Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo Único 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001295

ASUNTO : IP11-P-2004-000114

AUTO ACORDANDO L.C.

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado J.R.R.L. venezolano mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado con el N° V-7.164.977, actualmente cumpliendo el Beneficio de Régimen abierto en el C.E.D E.H. de Valencia, CULPABLE, de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Cómplice Necesario, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna respectivamente, en relación con el último aparte del artículo 84 del Código penal, Condenado a la pena de 10 años y 03 meses de prisión, en perjuicio de la menor G.E.d.L.Á.F.V. y quien fueran condenad por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 26 de Junio de 2006, opta por el beneficio de L.C., razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 19 de Mayo del año 2004, inclusive hasta después de haber sido condenado, en juicio oral y público, en fecha 07/06/2006, manteniendo privado de libertad en forma ininterrumpida hasta la presente fecha (25/01/2007) cumpliendo condena de 10 años y 03 Meses de prisión que le fuere impuesta, por lo que el penado de marras tiene SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS los cuales comportan más de un tercio de la pena de Diez (10) años y 03 Meses de prisión impuesta, cumpliendo la totalidad de la pena principal impuesta, el día 27/03/2013, y optará por el Beneficio de L.C., a partir del día 27 de Octubre del 2007. Así se decide

-. En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene hasta la presente fecha mas de dos tercios de pena cumplida, el cual constituiría en efecto el primero de los presupuestos de procedibilidad requerido en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cubierta tal exigencia atinente al tiempo, cumplido el día 27/10/2007, y así se decide.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de L.C., limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

  1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.

  4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

    De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

    Consta al folio cuatrocientos dieciocho ((418) de la tercera pieza del citado asunto, Certificado de Antecedentes penales debidamente expedidos por la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, del penado J.R.R.L., en el cual se certifica que el penado no posee otros antecedentes penales mas que los que hoy tiene, por el delito por el cual fue condenado a 10 años Y 03 meses de prisión. Ello comporta el llenado del requisito de procedebilidad previsto en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, como para considerar acreedor al penado de marras para la concesión de tal Formula de Pre-l.d.L.C. y así se decide

    En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena la precitada penada no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

    Corre inserto al folio sesenta y cinco (65) y siguientes, oficio signado bajo el número E475-09, de fecha 11-05-2009, emanado de parte de la Coordinadora del C.E.D de Valencia, mediante el cual remite Informe Evaluativo del apenado practicado en ese centro de tratamiento en el cual el penado cumple Régimen Abierto, en el cual se indica que J.R.R.L. se considera caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

    Riela Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

    En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de L.C. a favor del penado J.R.R.L. venezolano mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado con el N° V-7.164.977, actualmente cumpliendo el Beneficio de Régimen abierto en el C.E.D E.H. de Valencia, CULPABLE, de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Cómplice Necesario, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna respectivamente, en relación con el último aparte del artículo 84 del Código penal, Condenado a la pena de 10 años y 03 meses de prisión, en perjuicio de la menor G.E.d.L.Á.F.V., igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

    A tal efecto este Tribunal impone al penado J.R.R.L. las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.

  6. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado F.E.P.F., así como ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.

  7. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.

  8. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  9. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

    Se insta al penado J.R.R.L. que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

    Se ordena oficiar a la Coordinadora del C.E.D E.H. de Valencia, T.S.U Solandy Castillo a los fines de que se sirva imponer de la presente decisión al penado de autos y acordar su inmediata libertad. Así mismo se ordena citar al ya tantas veces penados de autos a los fines de presentarse ante este Tribunal Único de Ejecución y de esa manera imponer de las condiciones mediante está Resolución impuesta. Y así se decide.-

    Líbrese las respectivas notificaciones a las partes y los correspondientes oficios. Cúmplase.

    LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIELA MORILLO

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