Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. J.V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

J.R.V.E., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° 5.363.900 y residenciado en Araure, calle 4 entre Avenida 28 y 29, Estado Portuguesa.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano J.R.V.E., recurso interpuesto por el referido penado, en ocasión de la cual fue condenado en fecha 12 de marzo de 1996, por el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto refiere lo siguiente:

…El presente recurso de revisión de condena, con base del artículo 21 y artículo 470 encabezamiento del C.O.P.P, y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem con p.a. en el artículo 24 de la Carta Magna y artículo 2 del Código Penal por lo que a continuación expongo y fundamento:

Siguiendo lo indicado en el artículo 472 de la Ley Penal adjetiva; cuando dice que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta en los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acato (sic):

Es el caso honorables magistrados que recientemente se promulgo la Nueva Ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de Octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, paso a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el titulo 3, capitulo 1, artículo 31 (sic) de la extinta ley.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión

Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal, en su artículo 24 cito:

Ninguna disposición penal tendrá efecto retroactivo cuando imponga menor pena…

(sic)

Garantía también señalada en el artículo 2 de la Ley Penal Sustantiva, cito:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Y como el ordinal 6 del artículo 470 del C.O.P.P, dice que la revisión de condena procederá, “Cuando se promulgue una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible o rebaje la pena”.

Ahora como la entrada en vigencia de la nueva Ley de Drogas especifica las características de cómo yo comete (sic) el delito y para ello establezco (sic) una condena menor para los casos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, a la que ya poseo.

Mi condena lógica y legalmente debe ser una vez aplicado el artículo 24 de la carta Magna y admitida, la revisión es la aplicada en el artículo correspondiente de la nueva Ley Promulgada.

Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derechos que me hacen acreedor de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la Carta Magna y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

Considerando lo ante expuesto y tomando en cuenta, que para el día de hoy, se cumplen Cuatro años, Dos meses físicos Mas, se me ha redimido por estudio y deporte la cantidad de doce meses para sumar un total de Cinco Años, Dos Meses de mi pena....”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 15 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. J.V.P.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL

RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el penado J.R.V.E., interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE

PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el penado del recurso de revisión, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:

El ciudadano J.R.V.E. fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 12 de marzo 1996, dictada por el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal dispuso:

De lo anterior señalado, el ciudadano: J.R.V.E., debe responder por la sanción contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, cuya pena oscila entre DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, considerando esta Juzgadora que dicha pena se debe aplicar en su limite inferior, pues se observa que a los folios 161, cursa certificación de antecedentes penales del procesado, donde el mismo se le otorgó sometimiento a juicio, según información suministrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, donde cursa la causa a que contrae el beneficio acordado, se determinó que aún no se ha dictado sentencia definitivamente firme, por lo tanto no ha sido condenado y es por ello que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena se rebajaría hasta su límite inferior, quedando por lo tanto la pena a cumplir en: DIEZ AÑOS DE PRISION.

La juez en esa oportunidad, abogada A.J.M.S., hoy jubilada del Poder Judicial, para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena mínima, en virtud que el penado J.E.L., para el momento en que fue juzgado no registraba antecedentes penales ni correccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, siguiendo la rebaja impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de la causa, es decir que la pena media aplicable de nueve años de prisión la llevamos a la pena mínima aplicable por no poseer el encausado antecedentes penales, como al efecto en esa oportunidad la llevó la juez de la causa, tendríamos que rebajar mediante esta revisión de condena, la pena media aplicable de nueve (9) años de prisión, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN que es la pena mínima que ahora impone el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable en este caso al penado recurrente y así se decide.

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado J.R.V.E., lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el penado J.R.V.E..

SEGUNDO

Se revisa la pena impuesta al penado J.R.V.E. en sentencia definitivamente firme de fecha 12 de marzo del año 1996 mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se ordena la notificación al recurrente y a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los DOS (2) días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.V.P.B.

PRESIDENTE Y PONENTE

JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN DEISY CASTRO.

JUEZ JUEZ (T)

Refrendado:

JERSON QUIROZ RAMÍREZ

SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó.

El Secretario,

Causa Nª 1Rr-621-2005

JVPB-mc.-

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