Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006797

Negativa Destacamento Trabajo (500 C.O.P.P)

Revisado el presente asunto que se le sigue al penado J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.937.332, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se verifica en el presente caso que se encuentra en el lapso Procesal previsto por la norma en su artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, siendo pertinente y ajustado a derecho entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del beneficio indicado, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 29 de Junio de 2009, donde se evidencia que el penado: J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.937.332, fue condenado por el Tribunal de Control No.03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CONTINUIDA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal.

Por otra parte el mismo artículo 500 en su 3er aparte reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

• Que el penado No Tenga Antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.

• Que No haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

• Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…

• Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…

A los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que cursa C.d.A.P., de fecha 14 de Mayo de 2008, emitida por la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, donde se evidencia que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES DISTINTOS AL QUE OCUPA ESTE ASUNTO.

Consta Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Lara, al penado de marras, en el cual emiten un OPINION DESFAVORABLE, al considerar que el penado “…NO reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada.

Siendo entonces en lo atinente al Lapso de Tiempo Transcurrido o de Cumplimiento de la Pena Impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado en mas de Una Cuarta (1/4) Parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.

Sin embargo en el mismo orden de ideas, la ya citada norma en su 3er aparte establece:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

• Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

• Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.

• Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el Equipo Técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado: J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.937.332, todo de conformidad con los artículos 479, 3er. aparte en relación con el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia de la presente decisión con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la Fiscal 13 del Ministerio Público; Notifíquese a la Defensa y al Penado.-

Regístrese y Publíquese

EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA

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