Decisión nº 422-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

DECISIÓN Nº 422-07 CAUSA Nº 1E-376-05.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado J.R.P.R., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado J.R.P.R., fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. en fecha 25-10-2005, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente M.D.V.P..

Ahora bien, se observa del Computo legal con redención de pena realizado en fecha 02-05-07, según decisión No. 205-07, que el penado J.R.P.R., Venezolano, natural de Mene Grande, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.046.665, domiciliado en el sector 12 de mayo, tercera etapa, calle los caballeros P.N.E.Z., cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 07-05-2007, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto. De actas se evidencia que corre inserto al folio ciento cincuenta (150) Record de Conducta del referido penado, al folio ciento cincuenta y cuatro (154) Situación Jurídica, al folio ciento cuarenta y cuatro (144) antecedentes penales, y a los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 17-09-2007, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera caso NO APTO a la medida de Régimen Abierto”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Orientación en el área personalidad y gestionar contacto con algún miembro de la familia.., (…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…-Mediano nivel de autocrítica ante su conducta transgresora. -Normas y valores flexibles. -Conducta normativa, emocional y flexible. -Tendencia impulsiva e inadecuado control de impulsos. -No cuenta con apoyo familiar...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado J.R.P.R., no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado J.R.P.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado J.R.P.R., Venezolano, natural de Mene Grande, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.046.665, domiciliado en el sector 12 de mayo, tercera etapa, calle los caballeros P.N.E.Z., en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. J.R.

LA SECRETARIA (E)

ABOG. B.H.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 422-07.

LA SECRETARIA (E)

ABOG. B.H.

JR/diglenys.-

Causa No. 1E-376-05.-

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