Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Rodriguez Millan
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001723

ASUNTO : MJ21-P-2008-000006

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la cual opta el ciudadano J.R.T.E. (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano J.R.T.E. (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 29 de Abril de 2008, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2008, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano J.R.T.E., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas a partir de las cuales el sub judice optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente culminaría o cumpliría la condena impuesta.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Luego de asentarse previamente en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales pueda optar el penado J.R.T.E., se procede en consecuencia a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

En primer lugar se aprecia que el penado J.R.T.E., quien fuera condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 29 de Abril de 2008, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las siguientes exigencias:

Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular Para relaciones Interiores y Justicia.

Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y en caso de admisión de hechos no sea mayor de tres años la pena impuesta.

Que exista informe psico social del penado el cual deberá contener un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán.

Que el penado presente oferta de trabajo y no le haya sido revocada previamente alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.R.T.E., se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 86 al 90 de la segunda pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico Nº 0228, de data 10 de Noviembre de 2008, emanado del Centro de Observación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por los profesionales N.S., Delegado de Prueba; Aleima Aguilera, Psicólogo; Criminólogo Jhanitza Dugarte y Abg. O.E., emiten un pronóstico “DESFAVORABLE” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que el evaluado (penado) presenta ausencia de sentido autocrítica reflexiva, reflejado en su reincidencia delictiva y actual consumo de droga, no evidencia disposición al cambio conductual, ausencia de responsabilidad social, sin medir consecuencias de sus acciones y no tiene capacidad para postergar gratificaciones, sugiriéndose orientación psicológica para mejorar autoestima, terapia y tratamiento para disminuir el consumo de drogas, enfatizar respeto por normas de convivencia social.

En tal sentido, éste Juzgador en base a las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciar que el penado J.R.T.E., no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su fututo comportamiento extramuro, incumpliendo con tal requisito, se acuerda en consecuencia NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.R.T.E.. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano J.R.T.E. (ampliamente identificado en autos), en virtud de no reunir y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial.

El Juez

Jesús Eduardo Rodríguez Millán

El Secretario

Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Francisco Laynes

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