Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIgnacio López
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003916

ASUNTO : RP01-P-2007-003916

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA Y EXTINCIÓN DE PENA

PENADO: J.D.V.Q.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Reservado, efectuado en fecha 19 de Mayo de 2009, según acta inserta a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) de la cuarta pieza, el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a dictarle sentencia condenatoria, con imposición inmediata de la pena al ciudadano J.D.V.Q. ; emitiendo dicho Tribunal en fecha 18 de Junio de 2009, auto inserto al folio ochenta y tres (83) de los autos, en el que expresa que dicha decisión quedó definitivamente firme y deben remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha de 22 de Junio del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y dado que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano J.D.V.Q., Venezolano, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-09-1955, de 53 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.055.609, hijo de Anicasio Mayz y María de Lourdes Quintero, residenciado en el barrio C.A.P., calle 05 de julio, casa S/N°, de color verde, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente SCARLIN A.S.G.; más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que el penado J.D.V.Q., ya identificado, fue detenido el día 20 de octubre de 2007, según acta policial cursante al folio dos (02) de la primera pieza, hasta el día 19 de mayo del año 2009, fecha en la cual el Tribunal Primero de Juicio decreto su libertad, por superar en creces la pena impuesta, tal cual como se observa al folio veintiséis (26) de la cuarta pieza, puede concluirse que a la fecha 19-06-09, tuvo una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que se puede concluir que ha superado la pena que le fue impuesta Conforme al cómputo desglosado se evidencia que el penado de autos ha extinguido la pena corporal que le fuera impuesta.-

Precisa este Despacho acotar, que al imponerse la pena corporal de prisión como pena principal al penado, se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, específicamente las previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende igualmente satisfecha esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

Tal como se ha precisado en líneas anteriores, dado el cómputo de pena antes detallado, se evidencia sin lugar a dudas que el penado de autos, ha cumplido cabalmente con la condena que le fuera impuesta, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho, así declararlo y declarar extinguida la acción penal por cumplimiento de pena.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, PRIMERO: Por efecto del computo de pena a la presente fecha, y conforme al cual puede concluirse que la misma ha finalizado, es por lo que este Juzgado declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano J.D.V.Q., Venezolano, natural de Cariaco, nacido en fecha 24-09-1955, de 53 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.055.609, hijo de Anicasio Mayz y María de Lourdes Quintero, residenciado en el barrio C.A.P., calle 05 de julio, casa S/N°, de color verde, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud de que ha cumplido la PENA IMPUESTA que lo fue de Seis (03) MESES de PRISION, la cual le fue impuesta en fecha 14 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente SCARLIN A.S.G..- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Extinción de Condena a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.- Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Abg. C.M.. Cítese al penado a los fines de que comparezca por ante este tribunal en días hábiles de audiencia con la finalidad de ser impuesto del auto de ejecución de sentencia y de la extinción de pena.-.”Así se decide.- Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.-

Juez Primero de Ejecución

El Secretario

Abg. Ygnacio López

Abg. Gilberto Figuera.-

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