Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006022.-

Recibido el expediente número 7112, proveniente del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previo requerimiento de éste Despacho y pendiente como se encuentra la solicitud presentada por el ciudadano J.V.R., titular de la cédula de identidad número 8.345.184, respecto a que se remita oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan la reseña del Sistema de Información Policial; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actuaciones que conforman el referido expediente, se evidencia que en fecha 25-02-1.992, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó al ciudadano J.V.R., titular de la cédula de identidad número 8.345.184, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en los artículos 175 y 388 del Código Penal; sentencia ésta que definitivamente firme fue ejecutada en fecha 24-02-1.993 por la citada Instancia Judicial.

Ahora bien, el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, establece que las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; en tal sentido del análisis de las actas procesales, se evidencia que el penado J.V.R., titular de la cédula de identidad número 8.345.184, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y CORRUPCION DE MENORES y como quiera que desde el auto de ejecución de sentencia definitiva (24-02-1.993) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la pena impuesta más la mitad de ésta, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada; debiéndose remitir oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al Jefe de SIPOL, del referido Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que excluyan la reseña del Sistema de Información Policial, respecto al expediente número D-038-627, de fecha 27-06-1.990, instruido por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Anzoátegui, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.S.C.E. y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 112, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano J.V.R., titular de la cédula de identidad número 8.345.184, correspondiente a SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en los artículos 175 y 388 del Código Penal. SEGUNDO: Remítanse oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al Jefe de SIPOL, del referido Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que excluyan la reseña del Sistema de Información Policial, respecto al expediente número D-038-627, de fecha 27-06-1.990, instruido por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Anzoátegui, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.S.C.E.. TERCERO: Remítanse Oficios a la División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.

JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. J.F.M.

SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA

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