Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000486

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Visto el presente asunto que se le sigue al penado J.B.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.033.246, venezolano, natural de Duaca, Estado Lara, de 41 años de edad, nacido el 21.09.69, soltero, ayudante de albañilería, analfabeta, hijo de M.G.P. y de C.J.L., residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 19, casa N° 39, Barquisimeto Estado Lara, y quien fuere condenado en fecha 03/07/2000 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Peal derogado, y el articulo 418 ejusdem, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado solo por el presente asunto penal, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto última reforma del computo de la pena realizada en fecha 22/11/2010 por redención, en la que se señala que el penado J.B.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.033.246, fue condenado en fecha 03/07/2000 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Peal derogado, y el articulo 418 ejusdem.-

Así mismo, se evidencia en dicho computó que el penado de autos fue detención preventiva el 26.12.98 y en fecha 05.03.99 se le decreta detención judicial, en fecha 28.11.03 se le concede la medida alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, la cual fue revocada en fecha 22.05.06, al incurrir en una falta muy grave, a tenor de los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno de Centros Comunitarios, ingresando al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, para un lapso de detención hasta la fecha de hoy 22.11.10 de 11 años, 10 meses y 26 días, pero al mismo tiempo en fecha 22.02.08 le fue redimida la pena por el Trabajo en 05 meses y 21 días, y en fecha 17.11.10 le fue redimida la pena por el Trabajo en 10 meses, 13 días y 12 horas, para una REDENCIÓN total de 01 año, 04 meses, 04 días y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida dando un total al día de hoy 21/01/2011 oportunidad en la que se extingue la pena, con un total de pena cumplida en detención de TRECE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO.-

En ese sentido, sumado todos los lapsos lleva un total de pena cumplida de TRECE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal solo por la presente causa penal.-

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado J.B.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.033.246, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el presente asunto KP01-P-1999-000486, por el cumplimiento de la condena al penado J.B.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.033.246, por haber cumplido con la condena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRECE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Peal derogado, y el articulo 418 ejusdem.-

SEGUNDO

Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide

TERCERO

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado L.R. boleta de EXCARCELACIÓN correspondiente al J.B.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.033.246 en la causa penal KP01-P-1999-000486. Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

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