Decisión nº 004-05 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 12 DE ENERO DE 2005

AÑOS: 194° Y 145°

RESOLUCIÓN N° 004-05. CAUSA N° 5E-037-02.

Vista la Comunicación N° 014 de fecha 03 de ENERO de 2005, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.C.d.E.T., y recibido en este despacho el dia 10 de Enero del 2005, mediante la cual solicitan la Transferencia del Penado J.C.C.L., Titular de la Cedula de Identidad: 11.867.422, del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.C.d.E.T. al Centro de Tratamiento Comunitario de Origen Dr. M.M.R.d.E.Z., por cuanto el mismo carece de todo tipo de apoyo familiar en Trujillo, que le genera depresiones, malestares y puede involucrarse en hecho delictivos, faltas graves, irrespeto a las autoridades y de hecho otras faltas como las descritas en el oficio No 1095 de 23-12-04, por lo que solicitan el traslado Urgente al Centro de Tratamiento Comunitario M.M.R., este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza las siguientes las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES

Consta a los folios (149 al 150) de la presente causa, Sentencia Condenatoria de fecha 13-06-02, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde condena al penado J.C.D.C., a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 3° y Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, respectivamente.- Consta a los folios (362 al 364) de la presente causa resolución No 031-04 de fecha 26-02-04, donde se realizaron cómputos con redención relacionados con el penado J.C.C.L., Consta a los folios (414 al 419), resolución No 004-05, de fecha 29-09-04, donde se Acuerda concederle el Beneficio de Régimen Abierto al penado J.C.C.L.. De igual forma consta al folio (259) de la presente causa, comunicación No 465, de fecha 29-11-04, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R., mediante la cual solicitan el Traslado del Penado J.C.C.L., Titular de la Cedula de Identidad: 11.867.422, a quien este Juzgado le otorgo el Beneficio de Régimen Abierto del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R.d.E.Z. al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.C.d.E.T..

De igual forma consta a los folios (262 al 266) de la presente causa resolución No 491-00 de fecha 30 de Noviembre del 2004, donde se autoriza el traslado del penado J.C.C.L.d.C.d.T.C.D.. M.M.R.d.E.Z. al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.C.d.E.T..

Así mismo consta al Folio (247) de la presente causa oficio No 014, de fecha 03-01-05 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Prof. J.A.C., donde solicitan el Traslado del penado J.C.C.l. al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R..-

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del análisis del oficio anteriormente descrito, y de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa que mediante resolución No 369-04, de fecha 29-09-04, se acordò concederle el Beneficio de Régimen Abierto al penado J.C.C.L., debiendo cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R., pero es el caso que cursa al folios (259 al 260) de la presente causa solicitud de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R., Abg. P.V. y la Delegada de Prueba, Abg. A.A., donde solicita a este Tribunal el traslado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R.d.E.Z. al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.C.d.E.T., por cuanto el mismo ha manifestado sentir temor, porque ha tenido que salir custodiado desde su centro de trabajo, en virtud de que se presentaron personas sospechosas, preguntando por él, teniendo que salir escoltado por amigos y que ese mismo día asesinaron a David, B.G., en ese sector. De igual manera el informe suscrito por las autoridades del centro de Tratamiento señala, que en los días subsiguientes donde el sector donde vive su familia, también se vio persona en actitud sospechosa y en el área adyacente al centro de Tratamiento Comunitario, debiendo solicitar el apoyo de la Policía Regional, manifestando éste El Penado el temor por el riesgo que corre su integridad física. De igual manera, el informe señala que el Centro de Tratamiento, no cuenta con los medios para poder impedir cualquier ataque en el caso que ocurra algún incidente, por lo que solicita el traslado al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Trujillo.

Esta Juzgadora, al observar la nueva situación planteada, considera que la transferencia del penado de auto, es procedente pero, no al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R., en esto en virtud, de los argumentos que motivaron su traslado al Estado Trujillo, lo cual seria, ilógico considerar la posibilidad de traerlo nuevamente al lugar de donde existían riesgo que atentara contra su integridad física, por lo que, no es procedente su transferencia hacia el Centro Comunitario Dr. M.m.R..

Ahora bien, ante la situación planteada, por ante este Tribunal Quinto de Ejecución después del análisis del referido Oficio, Considera Procedente y ajustado a Derecho Autorizar la TRASFERENCIA del Penado de auto, a otro centro de tratamiento a los fines de garantizar, la progresividad, en el proceso en que se encuentra el penado en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, y tomando en cuanto la solicitud del Centro de Tratamiento Profesor: J.A.C., de Trujillo, Estado Trujillo. Así como su integridad física y la vida, que fueros los derechos fundamentales que fueron valorados en la Decisión signada bajo el N° 491-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, considerando a la vida, como el bien, jurídico más protegido en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, así como también garantizado en los Tratados y Acuerdos Internacionales, los cuales han sido suscrito y ratificado por Venezuela que tiene rasgo Constitucional, tal como lo indica el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala.

Los Tratados pactos y convenciones relativos a derechos humano, suscrito y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía Constitucional y prevalecen el orden interno en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico.

Por Todo lo antes expuesto de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho se AUTORIZA LA TRANSFERENCIA DEL PENADO J.C.C.L.d.C.d.T.C.P.. J.A.C., ubicado en el Estado Trujillo al Centro De Tratamiento LIC. PIEDAD LEONOR RODRIGUEZ AVENDAÑO, ubicado en el Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA TRANSFERENCIA DEL PENADO J.C.C.L., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-10-72, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.422, hijo de N.E.L. (V) y de R.P.C. (Dif.), y residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector Dos, Calle 16, Casa N° 07, Vereda 27, Maracaibo, Estado Zulia, del Centro de Tratamiento Comunitario Prof. J.A.C., ubicado en el Estado Trujillo al Centro De Tratamiento LIC. PIEDAD LEONOR RODRIGUEZ AVENDAÑO, ubicado en el Estado Mérida; Ubicado en el Final de la Avenida Universidad, esquina calle B.V., vuelta de Lola. M.E.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Prof. J.A.C., ubicado en el Estado Trujillo y al Centro De Tratamiento LIC. PIEDAD LEONOR RODRIGUEZ AVENDAÑO, ubicado en el Estado Mérida, notificando la Presente Decisión; asimismo Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DRA. N.G.R.L.S.,

ABOG. A.F..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 004-05; se ofició bajo los números 0030-05 Y 0031-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

NGR/db.-

CAUSA N° 5E-037-02.-

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