Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteDiego Damasco
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2006

195º y 146º

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado J.C.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.821.114, en cuanto a la procedencia de la Medida de pre-l.D.d.T., este tribunal con fundamento en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

El ciudadano J.C.D.P., fue sentenciado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-06-2005, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con los artículo 80 y 278 todos del Código Penal (hoy 458 y 277 del Código Penal vigente)

La medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario podrá concederse “...a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”, y conforme lo dispone el artículo 68 ejusdem “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.. .”.

Asimismo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además ... deben concurrir las circunstancias siguientes: … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores...2, Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.... 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena... 5. Que haya observado buena conducta”.

A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cursante a los folios 169 al 170 de la Tercera pieza, cómputo de pena dictado por este Tribunal en fecha 07-07-2005, en el cual se indica que el penado cumplió un 1/4 de la pena impuesta, tiempo requerido para optar a la medida solicitada.

En cuanto a la conducta intramuros, se observa al folio 204 de la presente pieza informe de conducta suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la cual expresan que el penado desde su ingreso a ese Centro ha observado buena conducta adaptándose a las norma del establecimiento y en consecuencia emiten opinión favorable.

Cursa a los folios 206 al 209, Evaluación Psicosocial, de fecha 22-11-2005, suscrito por el equipo técnico conformado por los Delegados de Prueba N.M. y M.R., adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se deja constancia que el penado: “DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Soluciones inmediatistas, un tanto ensoñadora, infantil e irreflexible ante viejas rencillas, apuntado esto a su vez a rencor, son los elementos que conllevaron al penado a cometer el ilícito. En la actualidad luce conciente de lo inadecuado de su proceder y es conocedor de las consecuencias de hechos análogos, comprometiéndose así a no reincidir en acciones similares a la estudiada. PRONOSTICO: Favorable, tomando en cuenta que el sentenciado en el presente: Comprende y se adapta a las normas. Es tolerante ante la frustración. Cuenta con algunos recursos adaptativos para resolver conflictos. Tiene un apoyo familiar dispuesto a servirle de contención. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

En el aspecto laboral, el penado presenta oferta de trabajo expedida por la empresa BARBERÍA LOS MUCHACHOS 2005, RIF. V-15646340-6 y NIF. 0468768577, suscrita por el ciudadano O.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° 15.646.340, cursante al folio 290 de la III pieza, según la cual el penado se desempeñará como BARBERO, la cual fue debidamente verificada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (f.05/ IV pza.).

En atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ha consignado Carta de Residencia expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda (f.234), a nombre de la ciudadana P.A.B.D.C., , a objeto de acreditar el domicilio donde permanecerá cuando sea debidamente autorizado a pernoctar conforme los supuestos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario, siendo éste: URB. CECILIO ACOSTA BLOQ. 08 EDIF. 01 APTO 03, SECTOR EL PASO. LOS TEQUES. EDO. MIRANDA.

Del análisis integral de lo expuesto se concluye que el penado J.C.D.P., cumple con los requisitos establecidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, resultando procedente el otorgamiento de la medida solicitada con un nivel de supervisión MÁXIMO que le brinde asesoramiento y orientación psicológica suficiente para iniciar el proceso de adaptación a la vida en pre-libertad que representa el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.C.D.P., bajo las siguientes condiciones: 1. No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste; 2. Deberá someterse al régimen interno del Centro de Pernoctas al cual sea asignado y cumplirá disciplinadamente las pernoctas correspondientes; 3. Deberá actualizar dentro de los treinta (30) días siguientes a su libertad la correspondiente constancia de trabajo al Tribunal y la actualizará cada tres meses, asimismo deberá consignar copia de los recibos de pago de salario mensualmente. Igualmente en caso de cambio de trabajo, tiene prohibición de ejercer la denominada buhonería. 4- Deberá consignar dentro de los treinta (30) días siguientes a su libertad la c.d.R., la cual deberá actualizar cada seis meses; 5.-Deberá comenzar estudio a los fines de dotarse de una profesión u estudios, debiendo acreditar las correspondientes constancias dentro los 45 días a su libertad y la cual actualizara cada 6 meses. 6-. Tiene prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con las víctimas; 7-. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días; 8-. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignará el Ministerio del Interior y Justicia; 9-. Tiene prohibición de Portar Armas de Fuego y 10-. Tiene prohibición de salida del país. El quebrantamiento de alguna de las condiciones impuestas o la admisión de nueva acusación en contra del penado, conllevará la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.C.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.821.114, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.

EL JUEZ

DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA

LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA

DDH/Gregory

Exp. Nro. 5E-1753-05

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