Decisión nº 4E-071-08 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoCon Lugar El Traslado

Los Teques, 23 de Marzo de 2010

199º y 150º

CAUSA: 4E-071-08

Visto el contenido del oficio sin número de fecha 08 de marzo del año en curso suscrito por la directora del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, ciudadana Abg. Naomar Mijares, donde hace del conocimiento al Tribunal que el penado J.C.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342, fue rechazado por la población penal de ese Internado Judicial en fecha precedente y actualmente se encuentra en el área de enfermería, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

La Directora del Internado Judicial de Los Teques, fundamenta su escrito de la siguiente manera:

“(…) el interno DIAZ BRICEÑO J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.121.342, expediente N° 4E-071-08, a la orden del tribunal que usted dignamente preside, fue rechazado por la población penal de este Internado Judicial en fecha precedente y actualmente se encuentra en el área de enfermería, la cual no es un área de reclusión y debe ser desalojada, ya que debido a la cantidad de población penal que actualmente se encuentra aquí recluida (más de MIL TRESCIENTOS (1.300) internos), es necesario la adecuación de esta área para prestar Servicio Médico Asistencial en caso de Emergencias. En este mismo orden de ideas en fecha 23-02-2010 Memorando N° 00001515 suscrito por la Criminólogo C.C.M., Directora Nacional de Servicios Penitenciarios, nos gira la siguiente instrucción: “…queda terminantemente prohibida la permanencia de internos que no presenten patologías que ameriten hospitalización, en caliad de “refugiados” en el Servicio Médico, (…) La inobservancia de esta instrucción acarreará las sanciones administrativas pertinentes” Sin más que hacer referencia. Remisión que hago a usted para los fines legales consiguientes (…)”

Ahora bien, el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)

Dispone igualmente el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…) Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

Por otra parte, tomando en consideración que el Internado Judicial de Los Teques, es un centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:

a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.

b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (01) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.

c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.

d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.

e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del artículo 4 de la Ley Sobre Vagos y Maleantes.

f) A la detención preventiva en aquellos lugares no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto…

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los internados judiciales del país, como es la reclusión de todas las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional al cumplimiento de la pena de prisión no mayores de un año o de arresto y a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

A tal efecto, se ordena la reclusión del penado J.C.D.B., en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta un año de prisión, siendo el caso que el Internado Judicial de Los Teques, no es centro de reclusión para que el referido penado cumpla su pena. Y de conformidad también con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 8, 67 y 68 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus Resoluciones 663 (XXIV) del 31 de Julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena, por lo tanto considera este Tribunal que no es procedente que el penado de autos siga cumpliendo su condena en el Internado Judicial de Los Teques.

Aunado a lo anteriormente señalado se observa que el referido penado en fecha 03-11-2009 fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, es decir, su pena excede de un año de prisión.

Asimismo, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-07-2003 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dispone entre otras cosas lo siguiente:

…La Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuito Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el Juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, en el sentido que se acuerde el traslado del penado J.C.D.B. a un centro carcelario del país, en virtud de haber sido rechazado por la población penal del Internado Judicial de Los Teques, siendo resguardado en la enfermería del penal para salvar su vida, sitio éste prohibido para retener a personas que no presenten patologías que ameriten hospitalización, en tal sentido se ORDENA DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del mismo, desde el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, donde se encuentra recluido, hasta el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus Resoluciones 663 (XXIV) del 31 de Julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, y en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, en el sentido que se acuerde el traslado del penado J.C.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342. a un centro carcelario del país, en virtud de haber sido rechazado por la población penal del Internado Judicial de Los Teques, siendo resguardado en la enfermería del penal para salvar su vida, sitio éste prohibido para retener a personas que no presenten patologías que ameriten hospitalización, en tal sentido se ORDENA DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del mismo, desde el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde se encuentra recluido, hasta el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus Resoluciones 663 (XXIV) del 31 de Julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, y en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese los respectivos oficios y boleta de traslado.

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EL JUEZ,

ABG. R.A.M.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.D..

RAMA/FD.

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