Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008503

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2007-000142

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2007-004744

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2009-008503, KP01-P-2007-000142 y KP01-P-2007-004744, seguidas al ciudadano J.C.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.198.060, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 30-12-1982, de 24 años de edad, Venezolano, de Ocupación Albañil, residenciado en Agua Viva, Calle 6, Casa S/N de barro, frente al Club Agua Viva, Tlf. 0416-8552317, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas de:

1) KP01-P-2009-008503: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10/12/2009.-

2) KP01-P-2007-004744: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13/12/2007.-

3) KP01-P-2007-000142: DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, 3 del Código Penal Venezolano Vigente, según decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/02/2010.-

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:

"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."

Y el artículo 89 del Código Penal establece lo siguiente:

"Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.

La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa."

Tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, se le resta la mitad de la pena, a los fines de convertirla en Prisión, quedando la conversión en UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.-

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le sumará la mitad de las otra pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, la cual resulta un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, que al sumarlos a la pena mayor queda un TOTAL DE PENA ACUMULADA de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION.

1) En el asunto KP01-P-2009-008503, fue detenido preventivamente el 23/09/2009, en fecha 25/09/2009 le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, por lo que hasta la presente fecha 11/06/2010, lleva detenido OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.-

2) En el asunto KP01-P-2007-004744, fue detenido preventivamente el 09/08/2007, en fecha 11/08/2007 le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, hasta el día 19/11/2007, que le impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en fecha 27/03/2008 fue l.O.d.A., en fecha 14/05/2008 entro nuevamente detenido, hasta el día 15/05/2008, que le fue mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) DIA, que sumados a la detención anterior da como resultado TOTAL DE DETENCION de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS.-

3) En el asunto KP01-P-2007-000142, fue detenido preventivamente el 15/01/2007, en fecha 17/01/2007, que le impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, en fecha 02/04/2009 fue l.O.d.A., en fecha 07/08/2009 entro nuevamente detenido, hasta el día 10/08/2009, que le fue mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) DIAS, que sumados a la detención anterior da como resultado TOTAL DE DETENCION de CINCO (05) DIAS.-

Ahora bien sumando todos los lapsos lleva un TOTAL DE DETENCION de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS, siendo la PENA ACUMULADA de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, en consecuencia faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, pena que extingue el 23/09/2016 a las 9:00 pm.-

NO PODRÁ OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR HABER SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFORMADO EL 04/09/2009.

NO PUEDE OPTAR A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR HABER COMETIDO UN DELITO SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UNA PENA, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 500 EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE DESDE EL 04/09/2009.-

NO PODRÁ OPTAR A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO POR SER REINCIDENTE, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DE CÓDIGO PENAL VIGENTE.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

|| Mercedes Carolina

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