Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3

Barquisimeto, 15 de Junio del 2011

Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-003727

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

El ciudadano J.C.G., C.I.V-Nº 14.369.894, en fecha 18 de Marzo del 2010, en sentencia publicada el 06 de Abril del 2010, fue condenado por el Tribunal Decimoprimero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 02 en concordancia con el numeral 01 del artículo 03 de la Ley Sobre Delito de Contrabando.

Revisado el asunto y la Solicitud de fecha 08 de Junio del 2011, Folio Nº 232, interpuesta por el Abg. A.R.M.R., actuando en su condición de Defensa del penado J.C.G., C.I.V-Nº 14.369.894, y visto el Informe Técnico, de fecha 22 de Mayo del 2011, Folio Nº 218, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico y el Certificado de Clasificación, Folio Nº 238, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Dirección Nacional del Servicio Penitenciario, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del articulo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de los Cinco (5) Años.

3.- Que el penado o penada, Se Comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

4.- Que el penado o penada, presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea Verificada por el Delegado o delegada de prueba.

5.-Que No Haya Sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por la cual fue condenada No Excede de los Cinco (05) Años, ya que la referida ciudadana fue condenada efectivamente a dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO, de fecha 22 de Mayo del 2011, Folio Nº 218, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada; y se verifico en términos de certeza la C.L. la cual consta en el Informe.

Consta en Auto el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, Folio Nº 238, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Dirección Nacional del Servicio Penitenciario, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Barquisimeto Estado Lara, en la cual se deja constancia que fue clasificado en el GRADO “MÍNIMA”.

Consta en autos OFERTA LABORAL, de fecha 04 de Mayo del 2011, Folio Nº 224, suscrita por el ciudadano M.S., C.I.V-Nº 14.748.736, en su condición de Propietario y Encargado de la Asociación Cooperativa Pre-Fabricados Don Peto, ubicada en la Dirección Calle 19, Casa Nº 28A-14, Sector Barrio Catatumbo, Maracaibo Estado Zulia, Código Postal 4001, Telf. 0416.865.3722, Rif. J. 29626370-1, aceptando darle oportunidad de empleo al penado J.C.G., C.I.V-Nº 14.369.894.

Cursa en el asunto auto de: VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, de fecha 27 de Abril del 2011, Folio Nº 226, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta Laboral presentada por el penado J.C.G., C.I.V-Nº 14.369.894.

Consta en autos CARTA DE RESIDENCIA, Folio Nº 22 y 222, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Protección Social, Maracaibo Estado Zulia, Parroquia I.V., C.C.I.O.K.W., Barrio Indio Mara I, Rif. J. 31669313-9, en la cual consta que el penado reside en la comunidad Indio Mara I, Av. 30ª, Calle 29, Casa Nº 28-70, de dicha Jurisdicción.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 28 de Febrero del 2011, Folio Nº 220, suscrita por la ciudadana C.M.W., C.I.V-Nº 13.174.460, en su condición de Cónyuge, residenciada en el Barrio Indio Mara I, Av. 30ª, Calle 29, Casa Nº 28-70, de dicha Jurisdicción, donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento, la asistencia y supervisión del penado J.C.G., C.I.V-Nº 14.369.894, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 06 de Octubre del 2010, Folio Nº 236, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual consta que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la facha de la actualización de la Base de Datos.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que la referida Penada No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico, de fecha 22 de Mayo del 2011, Folio Nº 218, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, cuya conclusión arrojó una Opinión Favorable, fue clasificado el penado con el Grado de Seguridad Mínima, como consta de revisión hecha por el Sistema Informático Juris 2000, que el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y finalmente consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 06 de Octubre del 2010, Folio Nº 236, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual consta que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la facha de la actualización de la Base de Datos, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir, la cual extingue el 22 de Abril del 2012, según el computo de fecha 08 de Septiembre del 2010, Folio Nº 160, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. Comparecer al Tribunal el Lunes 18 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 08:30 a 10:30 de la mañana, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado.

  2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.

  3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.

  4. No ausentarse de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia sin la Autorización del Tribunal.

  5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.

  6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.

  7. Asistir a Charlas de prevención del delito.

  8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.

  9. Realizar en el tiempo libre y sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

  10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.

  11. No portar armas.

  12. Incorporarse al Sistema Educativo a los f.d.C.E. con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado J.C.G., C.I.V-Nº 14.369.894, por el lapso de pena que le falta por cumplir, la cual extingue el 22 de Abril del 2012, según el computo de fecha 08 de Septiembre del 2010, Folio Nº 160, y comparecer al Tribunal el Lunes 18 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 08:30 a 10:30 de la mañana, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 Ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

ABOG. A.R.Á.M.

LA SECRETARIA

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