Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoOtorga El Beneficio De Redención Judicial Por El T

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000228

Recibida la presente causa, me aboco a su conocimiento y evidenciado que el penado J.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.057.386, quien fue sentenciado y cumple penas acumuladas de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, HOMICIDIO Y OTROS. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Anexa a los folios del 142 al 146 de la cuarta pieza del presente asunto, consta ACTA DE REDENCIÒN ORDINARIA de fecha 03/05/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, donde se dejó constancia de la realización de la Redención Ordinaria; C.D.C. de fecha 08/03/2011; y C.L. de fecha 03/05/2011.

Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).

Así las cosas, verificándose de la C.L. de fecha 03/05/2011, que el penado J.C.M.S., desempeñó la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANIA y VENTA DE TORTAS, desde el 22/11/2008 hasta el 03/04/2009, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; lo cual equivale a DOS (02) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó c.d.C. de fecha 08/03/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL UN (01) AÑO y SIETE (07) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado J.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.057.386, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) AÑO y SIETE (07) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Al Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.L.S.,

RCV.-

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