Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 13 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003223

ASUNTO : MP21-P-2008-003223

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado J.C.V.G., de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO

El penado J.C.V.G. (ampliamente identificada en autos), fue condenada por el fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 21 de mayo de 2010, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano J.C.V.G., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en fecha 26 de abril de 2011, se profirió decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado J.C.V.G., se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÌAS, confiriéndosele la misma por el lapso previamente referido.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El penado J.C.V.G., se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 07 de diciembre de 2008, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante sentencia definitivamente firme un lapso DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÌAS, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÌAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÌAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÌAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 17 DE MARZO DE 2018.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 17 DE MARZO DE 2018, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la ciudadana J.C.V.G., optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

  3. - El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a dos (02) años y seis (06) meses y le corresponde desde el día 10 de septiembre de 2010.

  4. - El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años, cuatro (04) meses, la cual opta desde el día 17 de julio de 2011.

  5. - La L.C., le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a seis (06) años, ocho (08) meses, correspondiéndole a partir del día 17 de noviembre de 2014.

  6. - El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a siete (07) años, correspondiéndole a partir del día 17 de septiembre de 2015.

  7. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado J.C.V.G., no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de establecerse en la aludida norma que para optar a dicha forma de cumplimiento de pena, la sanción o pena impuesta no debe exceder de cinco (5) años, lo cual no ocurre en el caso de marras al apreciarse la pena impuesta al sub judice, por lo que no es aplicable al mismo.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de primera Instancia Nª 1 en Funciones de Ejecución ACUERDA: Oficiar a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado J.C.V.G., Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir la Certificación de Antecedentes Penales. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Los Teques a los fines de que se conforme el equipo técnico para la elaboración del pronóstico de clasificación de seguridad del penado, así mismo a los fines de que e.c.d. conducta del penado. Igualmente, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, y al Director del Internado Judicial de Los Teques, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano J.C.V.G. dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que se efectúe el traslado del aludido penado a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    S.S.M.

    El Secretario

    FELICIA GRATEROL

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    FELICIA GRATEROL

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