Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 20 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000427

ASUNTO: BP01-P-1999-000427

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 26 de Agosto de 1999, se ejecuta la sentencia definitivamente firme proferida por el extinto Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal del Estado Anzoátegui, en fecha mediante la cual CONDENO al penado J.F. DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.075, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA y HURTO CALIFICADO frustrado, previstos y sancionados en el artículo 460 y 455, ordinales 3° y del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias, y en tal virtud, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Según consta en autos, en oportunidad de ejecución de la condena recaída en la presente causa, vale decir, en fecha 26 de Agosto de 1999, este Tribunal determinó que al penado le faltaba por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS, por lo que se acordó su captura y encarcelación.

En fecha 09-02-2004 este Tribunal dicta auto, observando que en fecha 26-08-1999, se libró oficio al Jefe de División de Investigaciones Penales, Dirección de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, mediante el cual se remitió anexo al mismo Boleta de Encarcelación correspondiente al penado J.F. DIAZ MARTINEZ, y por cuanto no se ha obtenido respuesta alguna; acuerda ratificar el contenido del oficio y de la Boleta de Encarcelación respectiva. Tal orden judicial se ratifica en fecha 9-09-2004, 01-07-2005 y 5-09-2006.

No obstante los trámites realizados por este órgano jurisdiccional a fin de no dejar el proceso penal, en fase de ejecución, en suspenso, no deja de advertir esta Instancia jurisdiccional el paso inexorable del tiempo en cuanto a la ejecución de la pena recaída en la presente causa, circunstancia que no sólo le ha sido imputable al penado quien no ha sido consecuente en el cumplimiento de su condena, sino además por órganos policiales a quienes se les ha comisionado para lograr la captura de éste, considerando que tal circunstancia incide negativamente en el cumplimiento de la ejecución de la presente causa por cuanto ni siquiera se ha dado inicio a una forma de cumplimiento de pena para el penado de autos.

De conformidad con expresa disposición del artículo 112 del Código Penal: “las penas prescriben así: 1°: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicada por el Juez de la causa. Cuando la Sentencia Firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó Firme la Sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo …”.

El transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese al coerción personal, siendo que pudiere operar la prescripción de la pena, lo cual presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado J.F. DIAZ MARTINEZ, fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION y que desde el 25-03-99, fecha en que se considera definitivamente firme la decisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, en ejercicio de la competencia atribuida a este Tribunal por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es Decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta al penado J.F. DIAZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.662.075, natural de Caracas, Distrito Federal, soltero, Pintor, residenciado en: Calle Principal, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA y HURTO CALIFICADO frustrado, previstos y sancionados en el artículo 460 y 455, ordinales 3° y del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem,, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano, con todos los pronunciamiento de Ley.

Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores; a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales de Caracas; y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas y Sub Delegación Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura o reseñas que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dr. J.L.A.B., a la Defensa, y al penado de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.

EL SECRETARIO

ABG. H.D. FARIAS

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