Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIgnacio López
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 18 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000900

ASUNTO : RP01-P-2009-000900

ACTUALIZACION DE COMPUTO Y

DECLARATORIA DE EXTINCION DE PENA

PENADO: J.M.M.B..

Visto que en acto de audiencia oral celebrada por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre del año 2009, la Abg. C.M., en su carácter de Defensora Público Penal del penado J.M.M.B., solicita que por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que su defendido extingue la pena el día Domingo 20 de septiembre del año 2009, es por lo que pide al tribunal decrete la extinción de la pena y ordene la libertad de su defendido para que la misma se haga efectiva el día 20 de septiembre del año 2009, asimismo solicitó se oficie al C.I.C.P.C, a los fines de que su representado sea desincorporado del sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, en tal sentido este tribunal para decidir observa: Corre inserto a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) de la Pieza 2° del Expediente auto de fecha 10 de Junio de 2008, mediante el cual se ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado J.M.M.B., a quien el Tribunal Cuarto Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 16 de Mayo de 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en auto de corrección de computo dictado por este tribunal en fecha 15-07-2009, cursante a los folios (38 al 39) de la tercera pieza, se estableció que el penado hasta el día 15-07-2009, tenia una pena efectivamente cumplida de Dos (02) Años, Nueve (09) meses y Veinticinco (25) días, restándole por cumplir la pena de Dos (02) Meses y Cinco (05) Días, que vencen el día 20-09-2009, a las 2:00 horas de la tarde.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, y al efecto se precisa:

COMPUTO:

Pena Impuesta: Tres (03) AÑOS-

FECHA PRIMERA DETENCIÓN: desde el 28 de marzo del año 2007, hasta el día 11 de febrero del año 2009, cuando sale en libertad en virtud de habérsele otorgado el confinamiento, por lo que puede concluirse que tuvo una pena efectivamente cumplida de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

1° Redención (17-12-08): SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS

FECHA DE SEGUNDA DETENCIÓN: desde el día 29-03-2009, hasta el día 18-09-09, puede concluirse que tiene una pena cumplida de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

TOTAL DE PENA CUMPLIDA (física+redención): DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

PENA POR CUMPLIR: DOS (02) DÍAS.

CUANDO VENCE LA PENA: 20-09-2009.

Conforme al cómputo desglosado se evidencia que el penado de autos extingue la pena corporal que le fuera impuesta el día domingo 20 de septiembre del año 2009, a las 2:00 de la tarde.-

Precisa este Despacho acotar, que al imponerse la pena corporal de prisión como pena principal al penado, se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, específicamente las previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena se extingue el día domingo 20-09-09, se entiende igualmente satisfecha esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

Tal como se ha precisado en líneas anteriores, dado el cómputo de pena antes detallado, se evidencia sin lugar a dudas que el penado de autos, cumple cabalmente con la condena que le fuera impuesta, el Día Domingo 20 de Septiembre del año 2009, a las 2:00 p.m, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho, así declararlo y otorgarle su inmediata Libertad la cual se hará efectiva el día Domingo 20 de septiembre del año 2009, a las 2:00 p.m.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, PRIMERO: Por efecto de la actualización del computo de pena a la presente fecha, y conforme al cual puede concluirse que la misma vence el día domingo 20 de septiembre del año 2009, a las 2:00 p.m, es por lo que este Juzgado declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.785, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto se evidencia que el penado de autos el Día Domingo 20 de septiembre del año 2009, a las 2:00 p.m, cumple la PENA IMPUESTA que lo fue de TRES (03) AÑOS de PRISION, la cual le fue impuesta en fecha 16 de Mayo de 2008, por el Tribunal Cuarto Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la que se ordena librar BOLETA DE L.P. a favor del penado: J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.785, para hacerse efectiva el día DOMINGO 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, A PARTIR DE LAS 2:00 P.M, en consecuencia remítase boleta de libertad, adjunto a oficio, así como copias certificadas del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados, en la boleta de libertad se debe indicar que el penado tiene que comparecer por ante este tribunal el día Lunes 21 de Septiembre del año 2009, a las 10:30 a.m, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión,.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Extinción de Condena a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.- Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Abg. C.M.. Libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto la orden de captura librada por este tribunal en contra del referido penado, en fecha 20 de marzo del año 2009, mediante oficio N° 1E-620-09.”Así se decide.- Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.-

Juez Primero de Ejecución

El Secretario

Abg. Ygnacio López

Abg. Carlos González.-

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