Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoLibertad Condicional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004322

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO

Recibidos como han sido el Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta del penado J.R.V.G.,, así como los recaudos solicitados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano J.R.V.G.,, fue condenado en el presente asunto a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que una vez quedó firme la sentencia y recibido el asunto en este Tribunal, se procedió a efectuar el cómputo de pena cuya última reforma tuvo lugar en fecha 12-12-2013, dejándose constancia en el referido cómputo que hasta esa fecha el penado había estado detenido, por el lapso de 06 AÑOS, 01 MES Y 20 DÍAS; y que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: a la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir del 22-07-2009, el Establecimiento Abierto a partir del 22-04-2010, la L.C. a partir del 22-04-2013.

Puede apreciarse así que el penado J.R.V.G. ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena acumulada, por lo que en este sentido puede optar a la fórmula alternativa de L.C., de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de L.C., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:

  1. Que No haya cometido algún Delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

  2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.

  4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Respecto del primer requisito supra indicado, se deja constancia que de acuerdo a los registros del Sistema Juris 2000, y del Certificado de Antecedentes Penales, no se evidencia que el penado haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.

Por otra parte, se observa que también consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Asimismo, se aprecia PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida, ya que el penado J.R.V.G. posee capacidad de autocrítica y empatía, bajos niveles de prisionización, proyecto de vida acorde a su realidad, apoyo social externo sólido, capacidad de autocontrol, identifica y respeta figuras de autoridad.

Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO con anterioridad alguna otra Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena.-

Consta igualmente en autos la OFERTA DE TRABAJO expedida por la empresa “CYBERMANÍA XXI, C.A..” en la que se indica que le ofrece al ciudadano J.R.V.G., C.I. 24.157.461, la oportunidad para trabajar en esa empresa como Ayudante de Oficina y Mensajero.-

La verificación que precede, no refleja otra cosa que el cumplimiento positivo de los mismos, por lo que en atención a ello se considera que el otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena: L.C., se hace legalmente procedente; tomando en consideración especialmente lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Ahora bien, a los efectos del cumplimiento de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el día hábil siguiente a su notificación en horario de 8 y 30 a.m. a 12 m. a los f.d.I. de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.

 Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.

 Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo

 Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.

 Prohibición de salida del Estado Lara y de cambio de Residencia sin autorización del Tribunal

 Asistir a talleres sobre la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares

 Realizar trabajo comunitario sin fines de lucro, con el C.C. mas cercano a su residencia.-

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la L.A., conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado J.R.V.G.,, por el tiempo de la pena que le queda por cumplir (su pena extingue el 22-10-2016); Líbrese la correspondiente Boleta de L.C. anexa a Oficio dirigida al INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY debiendo notificar al penado que DEBERÁ COMPARECER AL TRIBUNAL EL DÍA HÁBIL POSTERIOR EN HORARIO DE 8 Y 30 A.M. A 12 M. A LOS FINES DE ENTREGARLE COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN E IMPONERSE DE LAS CONDICIONES, HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 510 Y 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa y a la víctima; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión y del cómputo de pena.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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