Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL 2

Caracas, 02 de mayo de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 2007-2323

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Accidental Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.C.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el Beneficio de Régimen Abierto al penado J.R.M..

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Ejecución emplazó tanto a la Defensa como a la representante de la parte acusadora, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no dieron contestación al recurso; por lo que transcurrido el lapso legal, fue remitida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Con motivo del acta de constitución de esta Sala, N° 2007-03 de fecha 22-03-07, se designó como ponente a la Dra. E.J.G.M., no obstante, el 27-03-07 presentó acta de inhibición, como al igual del Dr. O.R.C. de fecha 26-03-07, las cuales fueron declaradas con lugar, por quien aquí suscribe, Dra. BELKYS A.G.. Realizada insaculación entre los jueces de las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones, resultaron seleccionados los Dres. M.P.R. y J.G.R.T., quienes aceptaron la convocatoria, quedando constituida la Sala Accidental en fecha 11 de abril de 2007.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en fecha 14-03-07, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación, considerándolo admisible.

En consecuencia, esta Sala Accidental a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-12-06, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

Vista las actuaciones… este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, previamente observa:

El penado J.R.M.… fue condenado… por la Sala N° 7… en fecha 04-02-2004, a cumplir la pena de 25 Años de Presidio, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. Conforme al cómputo de pena de fecha 06-06-2006, que riela al folio 167 y 168, de la pieza 29 del expediente, el referido penado optaría al Beneficio de Régimen Abierto, una vez cumplida una Cuarta parte de la pena, es decir a partir del 21-06-2006.

Así mismo cursa de los folios 198 al 202, Informe de Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de los Teques, Ministerio del Interior y Justicia mediante el cual emite pronóstico Favorable…

Del análisis de las actas surge acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado no tiene antecedentes penales, no consta que haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, no le ha sido revocada formula alternativa de libertad alguna, posee un Informe Técnico Favorable, el cual indica que se encuentra capacitado como un ciudadano útil a la sociedad por lo que este Tribunal considera procedente otorga el Régimen Abierto al penado J.R.M.. Y ASI SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado J.G.C.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, argumentó en su escrito recursivo lo siguiente:

… Notificado como fue esta Representación Fiscal… recibida en fecha 11-01-07, y estando dentro del lapso de ley a tenor de lo expuesto en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, es que apelo de la resolución dictada por este Juzgado Noveno de Ejecución… que corre inserta a los folios 283 al 285 de la pieza 29… siendo que en tal decisión se inobservó lo establecido en el numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, a los folios 77 al 94, se apreció la revocatoria dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal… en contra del reo Revette Morillo, Julián, quien disfrutaba el beneficio de Destacamento de Trabajo, en que se funda tal petición, y a la vez solicito la revocatoria de dicha decisión…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Después de estudiar y analizar cada una de las actas procesales así como el alegato del Abogado J.G.C.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, se observa que el mencionado profesional del Derecho recurre de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que otorgó el beneficio de Régimen Abierto al penado J.R.M., considerando el a quo que se evidencia que el consultante muestra perfil de adaptabilidad al medio social, y reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta el representante del Ministerio Público, que la Juez a quo, inobservó el contenido del numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a los folios 77 al 94 de la pieza 29 del expediente, se aprecia la revocatoria dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado J.R.M., quien disfrutaba el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Al respecto, se observa que el penado J.R.M., fue condenado en fecha 04 de febrero de 2004, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Noveno en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a practicar nuevo cómputo de la pena impuesta al ciudadano J.R.M., en virtud del pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial “Los Teques”, del cual se evidencia: “Fecha que Cumple la Pena: 11.01-2021 – Destacamento de Trabajo: 19-08-2004 – Régimen Abierto: 21-06-2006 – L.C.: 01-10-2013 – Confinamiento: 26-07-2015 – Sujeción a la Vigilancia: 26-06-2026”. (Folios 167 y 168 de la 29° pieza).

En tal sentido, cabe señalar que nuestro legislador estableció de manera taxativa cuáles son los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al preceptuar en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

En efecto, se desprende de las actuaciones que al ciudadano J.R.M., fue condenado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, tiempo de condena al cual le fueron restados por redención Dos (02) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días, debiendo cumplir efectivamente la pena de Veintidós (22) años, Dos (02) meses y Doce (12) días de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, y según se evidencia del cómputo practicado en fecha 6 de junio de 2006, por el Juzgado Noveno en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual cursa a los folios 118 y 119 de la vigésima novena pieza del expediente, puede optar para el beneficio de Régimen Abierto a partir del 21 de junio de 2006; lapso éste totalmente superado para la presente fecha.

Por otra parte, el ciudadano J.R.M., no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales, ni ha cometido delito alguno o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, tal y como se puede observar del estudio de las actas que conforman el expediente.

Además, el penado fue evaluado por el Equipo Técnico, integrado por el Licenciado NELSON SANTINI (Psicólogo) y Técnico Superior Universitario C.L. (Trabajadora Social), quienes pronosticaron: “En vista de que se han observado logros significativos en el proceso de socialización consideramos conveniente para su óptima recuperación su incorporación a otras instancias del sistema penitenciario. En la actualidad el penado cuenta con apoyo familiar que le brinda soporte emocional y residencial, tiene perspectivas concretas en el aspecto laboral, muestra reflexión y autocrítica sobre su comportamiento pasado y se ha reformulado un replanteamiento de su estilo de vida centrado en una vida tranquila dentro de la legalidad y los valores socialmente aceptados”, para finalmente llegan a sus conclusiones, luego de la evaluación técnica realizada, de: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite una opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”.

Informe éste que se le aúna la Experticia Siquiátrica, practicada por el Dr. F.V.A. (Psiquiatra Forense – Experto Profesional Especialista III) y el Dr. B.B.B. (Experto Profesional Especialista III – Jefe del Departamento de Ciencias Forenses), adscritos al Departamento de Psiquiatría y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, al penado J.R.M., donde concluyen: “Basados en las entrevistas, los antecedentes y el examen mental se concluye que este consultante para los actuales momentos no presenta patología psiquiátrica alguna que altere su capacidad de juicio o raciocinio, por tanto desde el punto de vista psicológico no tiene impedimento de beneficio, si legalmente es procedente”.

En cuanto a que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad, advierte este Colegiado, que si bien es cierto que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero de 2006, dictó decisión donde determinó:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados… FISCAL DÉCIMO TERCERO NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA… y por la abogada… apoderada judicial de la parte acusadora… en contra de la decisión dictada en fecha 15-12-05, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 15-12-05, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual acordó otorgar al penado: REVETTE MORILLO JULIAN, la Medida de Pre-L.d.D.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en atención al contenido de los artículos 450 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

TERCERO: REVOCA la libertad que diere el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al penado: REVETTE MORILLO JULIAN… y se DECRETA la DETENCIÓN INMEDIATA del precitado ciudadano

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No es menos cierto, que tal pronunciamiento fue bajo la argumentación del Informe presentado por el Equipo Técnico, integrado por los Delegados de Pruebas, Licenciados EDUARDO HERNANDEZ y JENIREE ORTEGA, quienes en sus conclusiones, luego de la evaluación técnica realizada, dejaron constancia: “OPINIÓN DESFAVORABLE” para el otorgamiento de la Medida requerida para esa fecha; por lo que no puede ser invocada tal aplicación al caso concreto del beneficio actualmente otorgado, ya que no es imputable al penado como si fuese violado algún requisito u obligación adquirida, no asistiendo la razón al recurrente.

En razón de lo expresado y luego de examinar el fallo apelado, concluye esta Alzada que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en error ni inobservancia en los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio otorgado, en el sentido que estableció en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2006, los dispositivos normativos y las razones de hecho y de derecho en que se funda para dictar la providencia recurrida, debiendo desestimarse el alegato de la representación fiscal sobre ese aspecto.

Por todo lo expresado anteriormente, resulta procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.C.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el Beneficio de Régimen Abierto al penado J.R.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.G.C.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el Beneficio de Régimen Abierto al penado J.R.M..

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL

DRA. BELKYS A.G.

(Ponente)

EL JUEZ ACCIDENTAL EL JUEZ ACCIDENTAL

DR. M.P.R.D.. J.G.R.T.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

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