Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevoca El Beneficio De Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015836

ASUNTO : KK01-P-2013-000049

REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO

Abocada al conocimiento del presente asunto, esta Juzgadora a los fines previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar la medida de prelibertad consistente en Regimen Abierto, otorgado al penado J.A.R., ampliamente identificado en autos, en los siguientes términos:

En fecha 13.08.2013 se publica sentencia condenatoria por el Juzgado III de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la que condena al ciudadano J.A.R., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescentes para delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tiìficados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 174, 277 y 470 del Código Penal, otorgándose en fecha 21.07.2014 el Regimen Abierto a favor del penado.

En fecha 28.10.2014 se recibe vía fax oficio Nº 9722-14 suscrito por la Jueza XI de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que en audiencia de flagrancia realizada el 27.11.2014 contra el ciudadano J.A.R., se decretó medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, 413 del Código Penal y 112 de la Ley de Desarme, verificándose que el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario “sargento D.V.”.

Para la concesión de medidas de prelibertad, se ha aceptado en el estudio del derecho penitenciario que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, ha fracasado debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, dando lugar a la aplicación de medidas alternativas que sustituyen la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.

La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.

El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.

Es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las medidas de prelibertad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 500 que señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.”

En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado J.A.R., al momento que inició el regimen de prueba constitutivo de regimen abierto le fue acordado, no solo abandonó el cumplimiento de todas las obligaciones que le fueron impuestas y no ha querido justificar su actitud reticente pese a que ha estado debidamente notificado para ello, sino que además presenta nueva causa penal signada KP01-P-2014-1724 por ante el Juzgado XI de Control extensión Carora de este Circutio Judicial Penal que en fecha 27.10.2014 celebra audiencia de calificación de flagrancia y dicta en su contra medida privativa de libertad, por estar involucrado en la comisión de sendos hechos punibles de gran envergadura por ser de alta peligrosidad y que involucra similares bienes jurñidicos tutelados en el presente asunto por el cual existe sentencia de condena, circunstancia ésta que denota su poco compromiso con el cumplimiento de la pena al mantener conducta no acorde con las normas que debe respetar y que determinaron en principio su actividad delictual, todo lo cual configura plenamente los supuestos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que supone su falta de adaptación a las reglas de conducta e imposibilidad de verificarse el cumplimiento de la finalidad de la pena. Así se decide.

Finalmente este Tribunal ordena la emisión de boleta de traslado del penado dirigida al Centro Penitenciario Sargento D.V. para la realización de la audiencia respectiva para la oportunidad que fije la Secretaria del Tribunal y proceder esta Juzgadora a tomar la decisión respectiva en cuanto a la permanencia o no de la revocatoria de medida decretada.

DI S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de prelibertad de Regimen Abierto que fue otorgada en fecha 21.07.2014 al penado J.A.R., identificado en autos, al verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal constitutivas de la medida acordada. Notifíquese a las partes y ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “ Dra. Nilda Luicrecia Hernández” del estado Lara. Líbrese boleta de traslado del penado dirigida al Centro Penitenciario Sargento D.V. para la realización de la audiencia respectiva . Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

Juez IV de Ejecución

Norvis R.A.

La Secretaria

Carmenteresa.-//

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