Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

San Cristóbal, 02 de Julio del año 2008

198° y 149°

CAUSA Nº: E1-1962/2001.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO

ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 623, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo ND 3, atinente al penado L.P.J., acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado J.L.P., venezolano,'natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-102-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.958.297, domiciliado en el Barrio Libertador, carrera 2, casa N° 2-8, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 03-12-2001, aproximadamente a las seis horas de la tarde, el ciudadano J.L.P., más otros irrumpen de forma violenta en la sede de la empresa " SERVÍ TURISMO", sector los Kioskos, quienes por medio de amenaza a la vida e integridad física se apoderan de Un Millón Quinientos Mil Bolívares,, más un maletín, luego huyen del sitio en una motocicleta negra que más adelante colisiona con una camioneta continuando la fuga a pie por una zona boscosa, dándole alcance luego de efectuar disparos a funcionarios a uno de los hoy condenado, logrando escapar los demás.

En fecha 24 de octubre del 2003, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, DE LA CIECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, acordó la conversión, quedando el penado L.P.J. a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL y ROBO AGRAVADO.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarías (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Informe Técnico N° 623, del penado L.P.J. elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 13 de junio de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".

  2. - Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado L.P.J. que: * según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 15-08-200² €ue condenado a: PRESIDIO por el lapso de 11 años, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO. Art. 460 CÓDIGO PENAL."

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO* o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

"HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE PE LA PENA IMPUESTA*: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión presenta una PRIMERA DETENCIÓN desde el día 17 de Marzo de 2001 (17-03-2001), hasta el día de 21 de Marzo del año 2001 (21-03-2001); y una SEGUNDA DETENCIÓN desde el día 05 de Diciembre de 2001 (05-12-2001), hasta el día de hoy 02 de Julio de 2008 (02-07-2008); por lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por el tiempo que ha redimido, siendo así lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD es de SIETE (O7) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS lo que sobrepasa el tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

"QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano L.P.J. debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente "según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 15-08-2002, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de 11 años, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO. Art 460 CÓDIGO PENAL." Por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA

"QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA

“QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado L.P.J., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 13 de junio de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se presume la ejecución del hecho delictual debido a la ausencia de figura materna con desestimación de las leyes y limites dentro del hogar, recurrencia en hechos delictivos desde la adolescencia con el consumo de sustancias psico-activas y relación con grupos criminógenos, así mismo agresividad y visión facilita aunado a todo estos criterios trastornos de conductas". Pronóstico: " El equipo técnico considera que el penado, no reúne las condiciones para disfrutar la medida de régimen abierto, en virtud de los siguientes criterios: 1.- auto desvalorización. 2.-Agresividad e impulsividad manifiesta y descontrolada. 3.- poca capacidad de adaptación, rigidez y rasgos oposicionistas, hostilidad y disturbios emocionales. 4.- admisión del hecho delictivo pero justificándose y desestimando sus consecuencias. 5.- ausencia de auto critica. 6.- Recurrencia en hechos delictivos, bajo el consumo de sustancias psicoativas". Conclusiones: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".

Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre en un estado emocional y socialmente estable, toda vez que practicado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que esta persona presenta: 1.- Auto desvalorización. 2.-Agresividad e impulsividad manifiesta y descontrolada. 3.- Poca capacidad de adaptación, rigidez y rasgos oposicionistas, hostilidad y disturbios emocionales. 4.- Admisión del hecho delictivo pero justificándose y desestimando sus consecuencias. 5.- Ausencia de auto critica. 6.- recurrencia en hechos delictivos, bajo el consumo de sustancias psicoativas, por lo que infiere al equipo técnico un pronóstico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronóstico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado L.P.J., se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado L.P.J., debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" al penado L.P.J., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

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