Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

San Cristóbal, 06 de Junio del año 2008.

197° y 149°. CAUSA Nº: E1-3301/08

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado L.T.G., de nacionalidad colombiano, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.246.091, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1980, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la carrera 7 casa N° 7-6, Urbanización R.G., Aguas Calientes, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

Los hechos ocurrieron en fecha 20 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 7:10 horas de la noche, referidos en el Acta de Allanamiento N° 2013 de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira de la Comisaría de Policía de Ureña, quienes dejaron constancia que esa misma hora dieron cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada de fecha 20 de septiembre de 2007, sin numero, quienes se hicieron acompañar, en calidad de testigos los ciudadanos Monsalve J.V.M. y Giovanni Rincón Lozada, una vez en el lugar, esto es, en el Bario A.E.B., carrera 3 entre calles 12 y 13 Ureña, Municipio P.M.U., donde funciona un taller, cuya fachada es de ladrillo, de una sola planta, con dos portones de color negro, no tiene techo en la entrada, el taller no tiene numero, el posta de alumbrado público que se encuentra al frente del portón de este taller tiene signado el número 202500, al lado derecho de este taller hay un estacionamiento comercial de nombre "AV LOS PARCELEROS" y tiene signado el N° 13-23, al lado izquierdo hay una reencauchadora, la cual no tiene nombre, la fachada es de una sola planta, está pintada en dos tonos, de color azul y blanco. Ya en el inmueble identificado suficientemente, los funcionarios proceden a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano que quedó identificado como O.J.R., manifestándole el motivo de la comisión a realizar el respectivo registro del inmueble, encontrando cinco (05) góndolas identificadas con las placas 195-JAI, 226-MVX, 40C-LAD, 370-ACW, 066-VAE, al ser consultadas tales placas identificadas en el sistema, se constató que no esta ninguna solicitada. Luego la comisión se percató de un ruido en la parte trasera del taller que colinda con otro taller de latonería y pintura, el cual tiene signado el N° 02-23,, al acercarse a la pared, pudieron observar dos ciudadanos que se encontraban con un equipo de corte, de acetileno, picando el chasis de una góndola y los sujetos al percatarse que la comisión policial los observaba emprendieron veloz huida, por lo que hubo de irrumpir en el inmueble con el fin de evitar que estos sujetos se dieran a la fuga, logrando ser alcanzados al intentar saltar la pared del taller, quedando identificado como LAUERANO T.G. y J.B.U..

En fecha 09 de Noviembre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, condenó a L.T.G. a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de L.T.G., de fecha 08 de abril del año 2008, donde hace constar el ciudadano R.P.G.E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha: 14/12/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 4 años, como autor responsable de (l-los) delito(s): DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. ART. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

  2. - Informe Evaluativo, practicado en fecha 13 de Mayo de 2008, atinente al penado L.T.G., procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

  3. - Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 23-03-2008, en el cual se concluye "...desea cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal".

  4. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Y.P.Q.P., Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando

    ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a L.T.G..

    • Velar porque L.T.G., de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  5. - Constancia laboral suscrita por el ciudadano M.A.G., en su carácter de propietario de Repuestos Milenio, en la cual hace constar que el ciudadano L.T.G. labora en esta empresa con el cargo de mensajero.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

    El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICQ-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado L.T.G., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de inmadurez personal, ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada, relación con grupos criminógenos". Pronóstico: luego de realizada la evaluación Psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, emocionalmente con inmadurez personal. Aspectos importantes que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer L.T.G., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: **Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 14/12/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 4 años, como autor responsable de (1-los) delito(s): DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. ART. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 177 al 186 de las presentes actuaciones, se constata que el penado L.T.G., en fecha 09 de Noviembre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, condenó mediante el procedimiento por admisión de los hechos a L.T.G. a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Por lo que NO SE da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

Constancia laboral suscrita por el ciudadano M.A.G., en su carácter de propietario de Autorepuestos Chivera-Milenio, en la cual hace constar que el ciudadano labora en esta empresa con el cargo de mensajero.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA. ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado L.T.G., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO SE CUMPLEN CONCURRENTEMENTE las exigencias previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

SE ORDENA la aprehensión del penado L.T.G., de nacionalidad colombiano, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.246.091, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1980, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la carrera 7 casa N° 7-6, Urbanización R.G., Aguas Calientes, Estado Táchira; una vez capturado sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente-S.A., Estado Táchira. Emítase las ordenes de captura dirigida a los organismos policiales competentes.

En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

CAUSA PENAL 1E-3301-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR