Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 2 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

Asunto: GP01-R-2006-000436

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.933, actuando en su carácter de Defensora del acusado L.A.T.E., venezolano, natural de Valencia, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.167.248, contra la sentencia dictada y publicada el 13 de Octubre de 2006 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez N° 5 I.V., que CONDENO al prenombrado acusado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, como autor del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de N.D.J.R.; así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.

En fecha 29 de Enero de 2007, la Sala admitió el recurso y a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia Oral y Pública en la presente incidencia, la cual tuvo lugar el 7 de Febrero de 2007, con la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.R., y la defensora abogada N.M., quienes ratificaron y contestaron de viva voz los fundamentos del recurso interpuesto, asimismo asistió previo traslado del Internado Judicial Carabobo, el acusado, quién pidió ser oído y expuso:“ El Tribunal me acusó sin ser yo culpable y soy inocente de ese homicidio y me presentaba a cabalidad y nunca me dejé de presentar”.

Cumplidos los trámites procedímentales de Ley, y estando la causa dentro del lapso para decidir, de seguido pasa la Sala dictar sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación y posteriormente a la acusación interpuesta en contra del prenombrado procesado ocurrieron de la siguiente manera:

…el 25/10/2003, siendo aproximadamente las 6:50 minutos horas de la tarde, cuando se desplazaba el ciudadano N.D.J.R., en compañía de GERVIS D.C.P., por el Barrio El Carmen de la Población de San Joaquín en este Estado Carabobo, y al pasar por un grupo de personas que estaban allí, hubo un intercambio de palabras con los ciudadanos L.A.T.E. y R.S.T.U.; N.R., continuó su camino; y a la altura de la pasarela que está en el mismo Barrio, son interceptados nuevamente por L.A.T.E. y R.S.T.U., siendo que, el primero de los nombrados portando ilícitamente un arma de fuego, disparó en varias oportunidades contra la humanidad de N.D.J.R., alcanzándolo a nivel del tórax, muslo y glúteo ocasionándole la muerte a los pocos minutos de su traslado a un centro de salud, dándose a la fuga después de haber cometido el hecho..

.

Por estos hechos, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Quinto, abogada I.V., mediante sentencia del 13 de Octubre de 2006, condenó al acusado L.A.T.E., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de N.D.J.R..

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Como antes se expuso, contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la defensora del acusado L.A.T.E., fundamentándolo en cinco denuncias, a saber:

PRIMERA

Con fundamento en el ordinal 1° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción del artículo 14 ejusdem, referente al Principio de la Oralidad, para lo cual alega que “ el Tribunal Mixto no le dio a su defendido el derecho de palabra solicitado por la defensa para ser oído antes de que el Tribunal admitiera la solicitud de la Fiscalía de revocarle la medida cautelar sustitutiva de la que venía gozando durante el proceso una vez que pidió el cambio de Calificación Jurídica, lo cual implica una violación de los artículos 14 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna y por ende a su Debido Proceso y el Principio de Igualdad de las Partes en el proceso, causándole una indefensión…”

En consecuencia, pide, “…se declare con lugar el presente motivo, se anule la sentencia aquí acordada y el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las infracciones antes señalada y se sirvan ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el articulo 457 ejusdem…”

SEGUNDA

Con fundamento en el Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica al infringir el ordinal 2 del artículo 364 ejusdem, toda vez que no es cierto lo que afirma el Tribunal que, una vez oída la exposición del Ministerio Público y la de la defensa, impuso al acusado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento, ya que consta en el Acta de Debate de Juicio Oral y Público de fecha 28- 08-2006, que no se oyó ni siquiera la solicitud de la defensa, de que se escuchara al acusado de marras L.A.T.E. antes de que se le revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad ni tampoco se le hizo la advertencia en ese mismo momento del segundo aparte del artículo 351 del código orgánico procesal penal de la ampliación de la acusación, ni se le dio el derecho establecido para declarar si así lo deseaba, establecido en el artículo 49 numeral 5° de la constitución; siendo que ese derecho se lo otorgó el tribunal luego de haber transcurrido cuatro (4) suspensiones, un (1) día antes de cumplirse un mes de ese cambio de calificación jurídica fue cuando se le concedió la palabra en fecha 27-09-2006 a mi defendido L.A. TABLANTE ESPEJO… “

Por lo antes expuesto, solicita la admisión del presente motivo, se anule la presente Sentencia, y por ende el Juicio Oral y Público y se sirvan ordenar la celebración de un nuevo Juicio con otro tribunal distinto, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 ejusdem.

TERCERA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, para lo cual alega la infracción del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, al sostener que después de realizar el estudio individual de los elementos de prueba, “quedó acreditado que en fecha 25-10-2003 siendo aproximadamente las 6:50 minutos horas de la tarde la victima ciudadano N.D.J.R. se desplazaba en compañía del ciudadano GERVIS D.C.P. por un sector del Barrio el C. delM.S.J. de este Estado. Que también quedó acreditado, que la victima y su acompañante se dirigían a una fiesta en la Plaza B. deS.J. y en un sector del Barrio antes mencionado se encontraba un grupo de personas que en ese sitio hubo un intercambio de palabras por los ciudadanos L.A.T.E. y R.S.T.U. y al llegar a la altura de la Pasarela que se encuentra en el mismo sector barrio, fueron interceptados nuevamente por L.A.T.E. y R.S.T.U., donde el primero de los nombrados manifiestamente armado le efectuó varios disparos a N.D.J.R. ocasionándole lesiones de gravedad que fueron determinantes de su muerte....”

Al respecto alega la recurrente, que en tal aserto la Juzgadora incurre en falsos supuestos, “porque en ningún momento es cierto que la hora que señaló el Tribunal A quo (6:5 0 de la tarde) que ocurrieron los hechos no fue por ese testigo N.D.J.C. había resultado herido y mal podía andar en bicicleta en compañía de GERVIS D.C.P.,, ya que cuando éste último declaró el 28 de Agosto de 2006 manifestó “...que como a las 5:00 de la tarde habían ocurrido estos hechos por el Barrio El Carmen...”

Que tampoco quedó demostrado ,”…que en la Plaza B. deS.J. en el 25 de Octubre del 2003 este testigo con el hoy occiso se hayan dirigido ese día a una fiesta en esa plaza, porque de acuerdo al dicho de todos los testigos ofrecidos por la defensa incluyendo al presidente de la Junta de Vecinos de la Urbanización Los Jabillos de San Joaquín promovidos a favor de L.A.T.E., manifestaron que en la Plaza de San Joaquín no se hace fiesta en el mes de Octubre y que sólo hacen una fiesta en el mes de Diciembre, una en Enero y otra en Julio; como fueron los testigos ZORAIDA BRICEÑO, O.E.Y., el presidente de la Asociación de Vecino de la Urbanización Los Jabillos, donde habita mi defendido, ciudadano M.A.D.S., quien manifestó que la plaza se utilizaba para realizar solo fiestas religiosas, por lo que la defensa hace constar y alega que es un hecho público y notorio que en el pueblo de San Joaquín se celebran solo tres (3) fiestas en el año, tampoco quedó acreditado que el lugar de los hechos donde resultó herido por disparos producidos por arma de fuego N.D.J.R., tampoco fue en el Barrio el Carmen sino en el Barrio Palo Negro que esta distante a ese Barrio, tampoco quedó demostrado que haya sido el autor de estos disparos mi defendido L.A.T.E., porque como se explica que si el testigo GERVIS D.P. es de San Joaquín y supo decir en el Juicio cuando declaró en fecha 28 de Agosto de 2006 tal como consta en el Acta de Debate y que promuevo como medio de prueba, él dijo donde quedan ubicados los Barrios Palo Negro y El Carmen, ya que él vive en San Joaquín y conoce la zona, mal podía equivocarse o confundirse, por lo que la Defensa se pregunta ¿Por qué cambió el lugar de los hechos? La respuesta es sencilla, él no estuvo presente en el momento de los hechos, no hay otra explicación, durante el transcurso del proceso nunca compareció al Tribunal cuando fue llamado a un reconocimiento en el Tribunal de Control y solo acudió al Tribunal de Juicio y vino a mentir de manera alegre, además él con mucha precisión señaló que RONNY había sacado un arma de la cintura, que a él le habían dicho los acusados RONNY y EL GALLITO que se apartara, que él estaba parado como a dos metros cuando RONNY le disparó de frente a NERIO, que estaban cara a cara y que él había visto cuando le disparó, que RONNY tenía el arma de fuego que había hecho tres tiros y que NERIO había agarrado tres, que él había agarrado los cartuchos y que eran de calibre 22, si eso hubiese sido así ¿Cómo se explica que el hoy occiso tenia dos disparos por detrás, uno en la espalda y uno en el glúteo?, el Tribunal no valoró cada una de las pruebas, ni las comparó entre sí, a fin de que se determinara si efectivamente esos hechos habían quedado debidamente demostrados, sólo se limito a valorar el dicho de ese único testigo para acreditar lo manifestó en este Capítulo de la Sentencia, sin tomar en cuenta la declaración del Experto JONATIIAN LEÓN,(sic) quien practicó la Inspección en el sitio del suceso y la Inspección Técnica Criminalística al cadáver, ya que el sitio del suceso fue en el Barrio Palo Negro, desechó la declaración de los testigos de la defensa de L.T., sin comparar y sin analizar los hechos entre sí y concatenarlos con el testigo de cargo y los expertos, no apreció las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual atenta contra el Derecho a la Defensa, la Libertad y al Debido Proceso

Por lo antes expuesto, pide se declare con lugar el presente motivo, se anule la sentencia y por ende el Juicio y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con otro Tribunal distinto.

CUARTA

Con fundamento en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, al infringir el ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, relacionado con LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la Sentencia, al respecto señala “ que la sentencia carece de lógica por cuanto el Tribunal A quo no valoró individualmente, ni comparó entre sí los medios de pruebas, ni los concatenó para obtener un verdadero convencimiento de que efectivamente mi defendido haya sido el autor material de estos hechos, por cuanto está valorando plenamente el dicho del experto que practicó la Inspección al sitio del suceso de nombre J.L., quien manifestó que los hechos ocurrieron en el BARRIO PALO NEGRO, lo cual es un sitio al que mencioné el llamado único testigo de los hechos GERVI C.P., quien siendo oriundo de San Joaquín manifestó que fueron en el BARRIO EL CARMEN, a este último testigo el Tribunal le da todo su valor probatorio con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que el Tribunal A quo discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, ya que debe referirse a todos los hechos y asuntos planteados y esta obligado a dar respuesta a los puntos heterogéneos que los testigos hayan manifestado en su declaración…”

QUINTA

Con fundamento en el Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que el Tribunal A quo condenó a su defendido aplicándole el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal,” al no observar las disposiciones contenidas en el articulo 366 ejusdem, ya que no valoró de conformidad con lo previsto en el artículo 22 todas las pruebas evacuadas, ni las comparó entre sí para obtener un verdadero convencimiento de la verdad; situación ésta que le está violando el Derecho de la Libertad a mi defendido. Promuevo como Medio de Prueba todas las Actas del Debate del Juicio Oral y Público a los fines de una mejor ilustración para los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que van a conocer del presente Recurso…”.

. Finalmente ,solicita que el presente Recurso se admita, se declare con lugar y se anule la presente Sentencia y por ende el Juicio Oral y Público y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Tribunal distinto al que dictó esta Sentencia y una vez anulado se le ordene su inmediata libertad, tomando en consideración su Presunción de Inocencia, ya que de haber participado mi defendido en ese homicidio, hubiese admitido los hechos por el delito de ENCUBRIMIENTO en la Audiencia Preliminar, y no hubiere optado por afrontar un Debate Oral y Público…”

III

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito presentado por la defensa, se evidencia que el mismo a pesar de apreciarse prolijo en argumentaciones y transcripciones que generan confusión y carencia de la técnica recursiva necesaria para lograr su comprensión, sin embargo entiende la Sala que la pretensión de la recurrente es atacar el fallo alegando que el mismo adolece de graves vicios y para demostrarlo invoca cinco motivos, siendo que en algunos de ellos denuncia la infracción de normas que no tienen ninguna relación con los hechos planteados.

En ese sentido observa la Sala que las primeras dos denuncias se relacionan entre si, ya que en ambas la recurrente alega que el Tribunal Mixto vulneró el Principio de Oralidad que rige en el juicio oral, al privar a su defendido del derecho a declarar antes que admitiera la solicitud de la Fiscalía de revocarle la medida cautelar sustitutiva de la que venía gozando durante el proceso hasta que ésta decidiera ampliar la acusación y calificar nuevamente los hechos por los cuales estaba siendo juzgado.

En atención el anterior planteamiento, la Sala procedió a revisar tanto el fallo impugnado como las actas del proceso, concretamente aquella que recogió el hecho denunciado, el cual gira en torno a un defecto de procedimiento ocurrido durante el desarrollo del debate, aparte que fue promovida como medio de prueba, y aun mas por formar parte de la sentencia, lo que implica su obligado análisis, para poder determinar si el vicio de ilegalidad que allí se denuncia se concretó y de ser así aplicar las correcciones que el caso amerite. En tal sentido, se observa que, en el capítulo denominado del desarrollo del debate el tribunal estableció:

“…Durante el curso del debate y posterior a la declaración rendida en fecha 28/08/2006, por el testigo GUERVIS D.C.P., el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso que en virtud de lo manifestado por el único testigo presencial del presente hecho, quien logró identificar durante su comparecencia al debate, al autor de los disparos que le cegaron la vida al ciudadano N.D.J.R., quien señaló al acusado L.A.T.E., quien se encontraba en libertad, y no a R.S.T.U., el cual se encontraba detenido, como autor del Homicidio, tomando en cuenta la declaración del único testigo, manifestando el representante fiscal que con esa declaración se logró establecer la calificación jurídica en contra del ciudadano de L.A.T.E., modificando la acusación en contra del acusado R.T. de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de calificación en base al nuevo hecho, es decir, le imputo al ciudadano L.A.T.E., la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los de la comisión del hecho, considerándolo así en aras del principio de la verdad. Calificando el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 405 del Código Penal y pidió se decretara en su contra MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo decretada oportunamente por este Tribunal. Así mismo, en cuanto al acusado R.T., visto el cambio de calificación jurídica, le imputo el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y solicitó a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que este Tribunal acordó lo solicitado, y suspendió la celebración del debate a los fines de que la defensa aportara nuevas pruebas para su patrocinado. Así mismo durante el curso del debate, este Tribunal, como Punto Previo, dividió la continencia de la causa a favor del acusado L.A.T.E., toda vez que el ciudadano R.T., no acudió a la celebración del debate, decretándosele en su contra Orden Judicial de Captura: todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/12/2003, dictada por el M.T.. Por su parte la defensa alegó en nombre de su defendido que rechazaba en todas y cada una de sus partes la imputación que efectuada por el Ministerio Público, toda vez que se deben demostrar fehacientemente los elementos que permitan establecer la participación de su defendido, aunado a que su patrocinado está amparado por le principio de presunción de inocencia, y que el Fiscal está obligado a desvirtuarlo. Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo como: L.A.T., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 06/03/1985, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V18.167.248, hijo de A.R.T.D. y E.J.E., residenciado en el Municipio Autónomo San Joaquín, Manzana B-2, casa Nº 9, Urbanización Popular Los Jabillos, sector Palo negro, cerca de la Manga de Coleo de San Joaquín, Estado Carabobo; a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que él declare; y al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Sala)

Del párrafo parcialmente transcrito, se aprecia claramente que el Tribunal expresa que al admitir la ampliación de la acusación con los subsiguiente cambios de calificación jurídica propuestos “impuso al acusado L.A.T., del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo identificó, indicándole los hechos imputados en su contra y que finalmente le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, ni impida la continuación del juicio.”

Por otra lado observa la Sala que, esas aseveraciones fueron rechazadas por la defensa manifestando que las mismas no son ciertas, que por el contrario, el Tribunal no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y cita a manera de ejemplo omisiones graves como la falta de respuesta a su solicitud a que se le recibiera declaración a su defendido, en función del derecho a la defensa frente la ampliación de la acusación, así como tampoco se le permitió ser oído, por orden del tribunal, y señala que todo lo denunciado consta en el Acta de Debate de Juicio Oral y Público de fecha 28- 08-2006.

Las anteriores aseveraciones y desmentidos, suponen la existencia de una presunta inobservancia de las pautas establecidas en el artículo 351 del Código Procesal Penal, que vendría a generar un defecto de procedimiento en el trámite realizado por el tribunal con motivo de la ampliación de la acusación y de los cambios de calificación, que realizó el fiscal invirtiéndolos en evidente perjuicio a los derechos e intereses procesales del acusado L.A.T.E., en consecuencia, a los fines de esclarecer la situación encuentra la Sala que del folio 64 al 68 de la pieza N° 3 de la actuación cursa el acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 28 de Agosto de 2006, perteneciente al asunto GP01-P-2005-001324, donde se observa lo siguiente:

…En este estado el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: como quiera que el tribunal escuchó que el único testigo presencial logró identificar y el mismo indica los hechos ocurridos donde perdiera la vida N.R., el mismo señala al autor de los disparos como el ciudadano que se encuentra sentado del lado izquierdo este ciudadano el MP (sic) presentó contra él es encubrimiento de Homicidio Intencional , tomando en cuanta (sic) la declaración del único testigo, y con relación al otro, el testigo manifestó la participación de él pero de manera distinta, entiende la fiscalía esta declaración como circunstancia de establecer la calificación jurídica en contra del ciudadano L.T. y modifica la acusación en contra de R.T. de conformidad con el artículo 331 del COPP hace cambio de calificación en base al nuevo hecho, y considero la fiscalía que con relación a R.S.T. el M.P: modifica calificación en le el delito previsto en el artículo 255 en concordancia con el Art. 407 que prevé el delito de Encubrimiento en le delito de Homicidio Intencional con relacional ciudadano L.T. el M.P, va a modificar la calificación Jurídica en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en le Art. 407 del Código Penal, evidentemente en estos momentos, considero que es en aras del principio de la verdad, solicito en base a lo establecido en le Art. 250, 251 Ord. 2, 3 del COPP, e igualmente el artículo 252, en su Ord. 2° ejusdem al aplicación de Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano identificado en esta causa como L.A.T.E., si bien es una persona que durante el desarrollo de este debate se ha presentado durante el debate este cambio de calificación, hace presumir de manera objetiva, que este ciudadano no va a someterse a las resultas del proceso en virtud del cambio de calificación efectuado en este acto, solicito la revocatoria de esta medida Cautelar decretada en su oportunidad y solicito se modifique teniendo en cuenta que no ha culminado, con relación a R.T. quien esta privado de su libertad , y como en este momento se hiciera cambio de calificación solicito se modifique esa mediad y en su lugar se dicte medida cautelar sustitutiva, se le imponga la obligación de presentarse, en virtud de las circunstancias. La defensa expone: solicito si el Tribunal desea escuchar declaración de mi defendido, y se le de oportunidad. El Tribunal oído lo expuesto por el M.P.; considero que esta fundamentado la petición del M.P. aunado al cambio de calificación Jurídica, situación que se desprende lo que planteado en audiencia por el testigo, por lo que se revoca la Medida Cautelar a que se decretó en su oportunidad a L.A.T.E., de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 ordinales 2, 3, 252 ordinal 2; en cuanto a R.T. se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal, 3, 4, 5, 6 del COPP, es decir, presentación a todos los llamados que le haga el Tribunal, Prohibición de salir del Estado Carabobo mientras dure el Juicio; y la prohibición de acercarse a las victimas y al testigo mientras dure el juicio. Ahora bien, visto que no hay mas testigos en las afuera de la sala; el tribunal; se suspende el presente Juicio Oral y se fija para el día 04/09/06 a las 10:00 horas de la mañana. Se prescinde de las declaraciones de los testigos V.M.R., L.A.C., C.O.F., Y.C., R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP. Quedando las partes presentes notificadas. Se ordenó librar traslado. Notificar a través de la fuerza pública a los A.C. Oramas…

En consecuencia, conforme al contenido de la norma prevista en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal penal, que señala, que “el acta demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo” debe inferirse que su real valor radica en su contenido, porque es por medio de ella que se va a demostrar verdaderamente la existencia o no del vicio denunciado, de allí el Juez presidente debe estar atento porque formalidades esenciales como las que se denuncian debe ser registradas; en ese sentido, se tiene que de la lectura del acta parcialmente transcrita, pudo la Sala constatar que en ella se dejo constancia de la solicitud de la defensa, pero no de que haya sido respondida, deduciéndose que la misma habría sido negada, dado que tampoco consta que se le haya concedido al acusado el derecho a declarar luego de presentada la ampliación de la acusación y solicitado el cambio de calificación, lo que da a entender que si el secretario no asentó lo indicado, fue simplemente porque nada de eso se cumplió, lo que pone en evidencia que ciertamente no se respetaron las reglas del debido proceso y entre ellas el derecho a la defensa al no permitírsele al imputado declarar ni a su defensor explanar sus argumentos lo que pudo haber incidido en el resultado arrojado del debate.

Asimismo, cabe destacar que a consecuencia de las inobservancias señaladas, la Juez profesional incurre en el vicio de ilogicidad al incorporar elementos extraños o imaginarios en el cuerpo de la sentencia , o lo que es lo mismo, situaciones que no se cumplieron en el debate, prueba de ello es que en relación a la ampliación y cambio de calificación solo consta en acta la exposición de la fiscalía y la intervención de la defensa donde expone:: solicito si el Tribunal desea escuchar declaración de mi defendido, y se le de oportunidad., y seguidamente la intervención de la Juez profesional para señalar: “ El Tribunal oído lo expuesto por el M.P considero que esta fundamentado la petición del M.P. aunado al cambio de calificación Jurídica, situación que se desprende lo que planteado en audiencia por el testigo, por lo que se revoca la Medida Cautelar a que se decretó en su oportunidad a L.A.T.E.,(…)

Ahora bien, habiendo el acta recogido lo antes señalado, al redactar el texto de la sentencia, la Juez profesional, se aparta de lo allí acontecido y tratando de cubrir las omisiones allí plasmadas expresa al referirse a la intervención del fiscal para su ampliación lo siguiente: “Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece(…) y luego remata su razonamiento ilógico señalando que procedió a identificarlo al acusado como: L.A.T.E., (…) a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que él declare; y al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Sala).

No puede esta Alzada dejar pasar por alto, el disciplente proceder del Tribunal y el poco interés observado en el representante del Ministerio Público como parte de buena fe, al no impedir que se privara al acusado de su derecho a ser oído, no obstante que con la ampliación de la acusación se estaba generando un cambio de calificación al delito, “in pejus” es decir totalmente desfavorable, contribuyendo a menoscabar el derecho que le asistía a defenderse de ese cambio que procesado en esas circunstancias vulnera derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 numeral °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del citado Código Procesal,

En razón de lo expuesto, se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano L.A.T.E., y en consecuencia se decreta la nulidad del Juicio oral y publica que concluyó en fecha 27 de Septiembre de 2006, así como de todas las actuaciones posteriores a dicho acto incluida la sentencia definitiva impugnada publicada en fecha 13 de Octubre de 2006, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 numeral 1° ejusdem y se ordena la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M. actuando con el carácter de defensora del ciudadano L.A.T.E., con fundamento en el ordinal 1° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, .SEGUNDO: ANULA la audiencia oral y pública celebrada 27 de Septiembre de 2006, y con ella sentencia objeto de impugnación publicada el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estadio Carabobo, . TERCERO: Se Ordena la celebración de una nueva audiencia oral y pública por un juez distinto al que dictó el fallo anulado, para lo cual se mantiene a favor del acusado la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad revocada por el acto írrito, debiendo ese dar cumplimiento a las modalidades impuesta. Asimismo deberá ordenar la captura del acusado R.S.T.U., sobre quien pesa Medida Preventiva Privativa de Libertad, una vez recibidas las actuaciones. Remítasela presente actuación al Tribunal de origen, para que el Juez designado por efecto de la rotación asuma el conocimiento de la presente causa, advirtiéndole que debe evitar incurrir en los mismos vicios que acarrearon la nulidad del presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de este fallo, y devuélvase la presente actuación.

Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala

LUIS POSSAMAI

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