Decisión nº 2E-1243-04 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 18 de Julio de 2007

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado LEON P.R.D., titular de la Cédula de Identidad N°. 5.302.186, fue condenado por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Pena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1998, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO GENERICO y HURTO SIMPLE, tipificados en los artículos 457 y 453, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; y las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

Conforme con el Cómputo de Pena practicado en fecha 05 de septiembre de 2000, por este Juzgado Segundo de Ejecución, cursante al folio 110 de la segunda pieza del expediente, el penado LEON P.R.D., antes identificado, fue detenido en fecha 05 de mayo de 1.996, tal como se evidencia de autos, hasta el 02 de noviembre de 1.999, por lo que se desprende que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (4) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, que es la pena que ha de cumplir el penado.

TERCERO

Que la pena antes señalada, quedó definitivamente firme en fecha 5 de mayo de 1998, tal como se desprende del presente expediente.

Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo.

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

…Las penas prescriben así:

1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…

.

…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…

.

…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…

. (Negrillas y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta el ciudadano LEON P.R.D., antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, que es la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor a DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la condena impuesta al penado LEON P.R.D., esto es, desde e 05 de mayo de 1998 hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a NUEVE ( 9) AÑOS DOS (02) MESES TRECE (13) DIAS; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano LEON P.R.D., identificada ut supra, en fecha 05 de mayo de 1998, por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, que lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO GENERICO y HURTO SIMPLE, tipificados en los artículos 457 y 453, respectivamente del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, y las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 13 y 34 del Código Penal; y ordenar la L.P. del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano LEON P.R.D., titular de la Cédula de Identidad N°V-6.927.435, en fecha 05 de mayo de 1998, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, que lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (4) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO GENERICO y HURTO SIMPLE, tipificados en los artículos 457 y 453, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, y las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la EXTINCION DE LA MISMA; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 13 y 34 del Código Penal; y ordenar la L.P. del prenombrado ciudadano.

Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

2E-1243

VJG/vjg

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