Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000446

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano L.A.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.853.410, fue condenado en fecha 07/12/04 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

El 11/08/05 se le otorga al penado de autos el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste durante el cual el mismo cumplió con las condiciones impuestas, tal como lo afirma la Delegado de Prueba en los informes de evolución de conducta remitidos a lo largo de la vigencia del régimen de prueba impuesto, así como del contenido de informe de finalización recibido el día de hoy, en el cual se indica que el penado ha observado una conducta adecuada acorde con las exigencias de la medida otorgada, se mantiene activo laboralmente, permanece inserto en su grupo familiar, asistió puntualmente a las citas de CORECUID, cumplió con todas las citas con su Delegado de Prueba, lo que permitió calificar su progresividad como favorable.

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto a través del beneficio acordado, ha mantenido en la medida de sus humanas posibilidades la actividad laboral y no se ha visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en tal sentido que el mismo ha dado cumplido íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano L.A.G.L., conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado L.A.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.853.410, desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 del Texto Fundamental. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión de los fundamentos de la presente decisión, una vez que la misma sea decretada firme. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-/

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