Decisión nº 120-12 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRichard José Echeto
ProcedimientoNegando La Suspensión Condicional De La Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 02 de febrero de 2012

201° y 152°

DECISIÓN N° 120-12 CAUSA N° 1E-790-10

Visto el Informe de Pronóstico N° 716, con fecha de estudio 02-11-2011, correspondiente al penado L.D.S.M., titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.987.372, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del cual se evidencia que el mencionado penado se considera NO APTO para la medida, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

El penado L.D.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.987.372, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de albañilería-pintor, hijo de L.S. y T.M., residenciado en el Barrio 14 de noviembre, calle 80, casa # 78B-17, al lado del depósito Mega Licores, Municipio Maracaibo, estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKARIN LEAL JIMÉNEZ.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 establece entre otras cosas:

Artículo 493: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años…”

Así mismo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas:

Artículo 500: “(…) 3. Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… “ (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia en el folio ciento cuarenta y cinco (145), INFORME DE PRONÓSTICO, practicado al penado L.D.S.M., por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del cual se considera DESFAVORABLE en razón de –Inmadurez emocional e impulsividad. –Manejo flexible de la norma con conducta delictiva continua –Dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación. –Bajo nivel reflexivo sin compromiso de cambio. –Inestabilidad conductual y laboral son el apoyo de contención requerido. Así mismo se observa de las sugerencias –orientación psicológica. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente en derecho que el penado L.D.S.M., no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este juzgador como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo a los fines de brindar ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, FAMILIAR Y SOCIAL, al mencionado penado. En vista de que el mencionado penado no cumple con los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo 493 y numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Ejecución, acuerda NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.D.S.M., ampliamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado L.D.S.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.987.372, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de albañilería-pintor, hijo de L.S. y T.M., residenciado en el Barrio 14 de noviembre, calle 80, casa # 78B-17, al lado del depósito Mega Licores, Municipio Maracaibo, estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKARIN LEAL JIMÉNEZ, por cuanto que el mencionado penado no cumple con los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo 493 y numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y en atención a las recomendaciones realizadas por el equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo; para reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, FAMILIAR Y SOCIAL y a su vez remitirle la Boleta de notificación al referido penado a objeto de darse por notificado de la presente decisión, notifíquese a la representante Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público así como a la Defensa. ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

LA SECRETARIA,

ABG. I.G.P.

En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 120-12 y se oficia bajo los Nros.-951-12 y 952-12.-, respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.G.P.

REM/Jelaine

Causa N° 1E-790-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR