Decisión nº 20 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 31 de Julio de 2006

Años: 196° y 147 °

Nº __________

Exp. Nº 1E-864-05

Por cuanto el penado LEOTAUD B.J.G., venezolano, natural de Caracas Dtto Capital, nacido el 04/02/1958, de 48 años de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 5.993.096, Técnico Medio en Construcción Civil, casado, con su ultima residencia en el sector El Mosquey entrada 2 casa Nº 3 Bocono Estado Trujillo, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado como punto previo establece lo siguiente:

En fecha 04 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la desaplicación del artículo 493 del Código Procesal Penal en el que se establecía la limitación para aquellos penados que no hubieren cumplido la mitad de la pena para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que con fundamento en dicha Jurisprudencia esta Instancia pasa a conocer respecto del Destacamento de Trabajo solicitado y al efecto observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 501 para la procedibilidad del trabajo fuera del establecimiento penitenciario que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y que además concurran las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

  3. -Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.

  4. -Que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y;

  5. -Que haya observado buena conducta.

En tal sentido se tiene que el ciudadano LEOTAUD B.J.G., quien se encuentra cumpliendo la pena de Nueve (09) Años Cuatro (04) días y Dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, impuesta por sentencia de fecha 22/02/2005, por la Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según auto ejecutorio inserto a los folios 242 de la Cuarta Pieza de la presente Causa, consta que para el día 11 de Junio de 2006, cumpliendo la ¼ parte de la pena impuesta.

A los folios 54 y 55 de la Quinta Pieza de la presente Causa, cursan Carta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta, en el que emite pronunciamiento favorable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena y se acredita además que el penado desde la fecha de su ingreso ha dicho Centro de reclusión ha mantenido buena conducta.

A los folios 70, 71 y 72 de la Quinta Pieza de la presente Causa, cursa Informe Social al penado LEOTAUD B.J.G., suscrito por el Delegado de Prueba T.S.U J.L.L. Y T.S.U VIVIA COROMOTO TORREALBA, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que emite un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para ser beneficiario de la medida solicitada, encontrándose que él mismo no registra sanciones disciplinarias y posee elementos positivos para la reinserción social.

Así mismo cursa en los folios 74 al 75 de la Quinta Pieza de la presente causa, Informe Psicológico, practicado por el Psicólogo J.D.J.C., quien con base a los hallazgos de la valoración psicológica se sospecha de un curso favorable de su conducta, se sugiere para el otorgamiento del beneficio requerido, arrojando un resultado favorable.

Finalmente se determina según constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 05/06/2006, bajo la clave COR-5095, inserta al folio 52 de la Quinta Pieza de la presente Causa, que el penado registra antecedentes penales en fecha 20/09/1996, le fue otorgada la medida de l.p.b.f., por el lapso de 0 años, 0 meses, 0 días, según sentencia del Juzgado 2do de Primera Inst. en lo Penal del Circuito Judicial Penal Estado Barinas, por el delito de Apropiación Indebida Calificada art. 470 C.P; luego en fecha 23/01/1996, le fue otorgada la medida de Sometimiento a Juicio, por el lapso de 0 años, 0 meses y 0 días, según sentencia por el Tribunal 4TO de Primera Inst. en lo Penal del Estado Anzoátegui (Ext. El Tigre); por el delito de Estafa Simple, art. 464 C.P.; considerando al respecto quien aquí decide que las medidas de L.P.B.F. y Sometimiento a Juicio, dictadas en el proceso derogado se equiparan en el proceso acusatorio actual a una investigación en la cual el sujeto activo se encuentra bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin que conste en dicho documento, que haya sido dictada Sentencia Condenatoria Firme en su contra por esos procesos. Y en fecha 22/02/2005, le fue otorgada la medida de presidio por el lapso de 09 años, 0 meses, 4 días, 16 horas y 0 minutos, por el Tribunal Primero de Juicio (Unipersonal) del estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor detención a causa del presente proceso, por lo que en consecuencia ha de presumirse la buena conducta predelictual, siendo que igualmente así se declaró en la sentencia definitiva.

SEGUNDO

De la numeración antes referida, el Tribunal declara que los requisitos se encuentran satisfechos al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron el 11 de Junio de 2006, refleja un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, aunándose a el las condiciones favorables de la junta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido.

Por otro lado el Director del Centro Penitenciario de los Llanos T.S.U. J.J.P.Q. presento oferta de trabajo para el penado J.G.L.B. para laborar como electricista en las áreas externas del Establecimiento Penitenciario y pernotando en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, lo cual fue debidamente ratificado por éste por ante este Juzgado tal y como se aprecia de diligencia inserta a los folios 56 y 64 de la Quinta Pieza de la presente Causa, suscrita por el ciudadano T.S.U J.J.P.Q., Director del Centro “PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES .”, ubicado en la Colonia parte baja, vía Barinas, Guanare Estado Portuguesa, quien asumió las obligaciones derivadas de la oferta de trabajo en suma ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran concluidos. ASÌ SE DECLARA.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado LEOTAUD B.J.G., son:

  1. - Abstenerse de frecuentar el lugar donde residan las victimas y sus alrededores.

  2. -Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

  3. - Participar al tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con el “CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS.” Ubicada en la Colonia parte baja, vía Barinas, Guanare Estado Portuguesa, debiendo cumplir con el destacamento de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. donde no devengará ningún salario, en virtud que el Centro Penitenciario no maneja presupuesto para ello.

  4. - Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta Ciudad, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.

  5. - No salir de la Dirección del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

  6. -Recibir una segunda valoración en un lapso de seis (06) meses y la supervisión exhaustiva de su comportamiento.

Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de reforma Parcial de la Ley del Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano LEOTAUD B.J.G., venezolano, natural de Caracas Dtto Capital, nacido el 04/02/1958, de 48 años de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 5.993.096, Técnico Medio en Construcción Civil, casado, con ultima residencia en el sector El Mosquey entrada 2 casa Nº 3 Bocono Estado Trujillo.

Se ordena el traslado del penado LEOTAUD B.J.G., al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el Acta. Particípese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y al ofertante.

Déjese copia y regístrese.-

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. K.G.

Seguidamente se cumplió. Conste.

Stria,

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