Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

L.D.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 16/04/1983, soltero, comerciante, residenciado en Catia, Gramoven, sector La Baranda, casa N° 24, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA

Abogado J.R.N..

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N., con el carácter de defensor del penado L.D.Z., contra la decisión dictada el 15 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 06 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 11 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, negó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado L.D.Z., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 29 de Enero de 2009 en la cual consta que el penado: ZAPATA L.D., no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: ZAPATA L.D., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 452 del Código Penal.

En cuanto al cuarto requisito, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano A.D.J.C.B.,… Director ejecutivo de la sociedad mercantil DECORACIONES OMNILUZ C.A., mediante la cual realiza oferta de trabajo al penado ZAPATA L.D., para que se desempeñe como obrero de taller.

En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas (sic9 alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, una vez revisada la causa y recibido en este Tribunal Oficio procedente del Tribunal de control del Área Metropolitana de Caracas, se observo (sic) que al penado: ZAPATA L.D., le siguen causa penal por ante el Tribunal 44° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, y en fecha 18/01/2008 dicho Tribunal acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 07/07/2006, y en su lugar libro (sic) orden de captura al mencionado penado, dicha circunstancia no permite estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de las condiciones bajo la cual se otorga, por lo que considera este Tribunal, que no es procedente acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón que se evidencia de la información suministrada por el Tribunal 44° de Control que al (sic) mencionado penado se encuentra solicitado y por celebrar audiencia preliminar en otra causa y por otro delito, razón por la que esta Juzgadora niega la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y acuerda oficiar el Tribunal 44° en Funciones de Control de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, informándole sobre la presente decisión, así mismo que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente S.A., quien a partir de la presente fecha queda a orden del Tribunal 44 de Control, con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de que sea requerido por ese despacho para la celebración de los actos procesales que se le siguen en la causa 44c-7293-06. Y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 24 de mayo de 2009, el abogado J.R.N., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Es el caso que mi defendido se acoge al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y es condenado a la pena de dos años, siendo procedente el tramite la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el art.- 493 y 494 Ejusdem, ordenando el Tribunal la practica de informe PSICOTECNICO a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario resultando dicho informe FAVORABLE, y por cuanto mi defendido reunía los demás requisitos a saber NO REINCIDENTE, PENA MENOR A TRES AÑOS, CAPACIDAD DE CUMPLIR OBLIGACIONES CON EL TRIBUNAL Y DELEGADO DE PRUEBA, ASI COMO OFERTA DE TRABAJO Y QUE NO HALLA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACIÓN POR NUEVO, debía necesariamente la Ciudadana Jueza otorgar la prelibertad solicitada lo cual no fue así sino que VIOLANDO LA PRESUNCION DE INOCENCIA negó el beneficio por cuanto mi defendido se encuentra solicitado por el Tribunal 44 de Control de Área Metropolitana de Caracas, pero constando por medio de oficio certificado por dicho Tribunal, que estaba pendiente la Solicitud asó como pendiente la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se traduce en que por no haberse celebrado aun la audiencia preliminar tampoco se puede entender la admisión o no de la acusación presentada por ante dicho tribunal, de donde tampoco se puede inferir que mi defendido incumpla el requisito 5to del artículo 494 Ejusdem, y la decisión tomada en consecuencia CONSTITUYE Y CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos de reinserción social, libertad y presunción de inocencia toda vez que la Ciudadana Jueza viola la presunción de inocencia por considerar suficiente la presentación de acusación en contra de mi defendido por ante el Tribunal 44 de Control del Área Metropolitana, sin considerar por no conocer el contenido de la misma los elementos de admisibilidad o no de dicha acusación y la probabilidad de éxito de la misma, o los elemento (sic) para su sobreseimiento o desestimación de dicho acto conclusivo, motivo por el cual estimo que necesariamente debe declararse con lugar dicha apelación y así formalmente lo solicito

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en síntesis, que en el presente caso, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es procedente por cuanto su defendido fue condenado a cumplir una pena de dos años, al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, tratándose de una pena menor a tres años, además de que el Informe Psicotécnico elaborado por la Unidad de Técnica de Apoyo de Apoyo al Régimen Penitenciario resultó Favorable, no ser reincidente, tener capacidad de cumplir obligaciones con el Tribunal y el Delegado de Prueba, teniendo oferta de trabajo, y que no ha sido admitida acusación penal por un nuevo hecho.

Asimismo, alega que a su defendido se le vulneró el Principio de Presunción de Inocencia por cuanto la decisión recurrida negó el beneficio al estimar que su patrocinado se encuentra solicitado por el Tribunal 44º de Control del Área Metropolitana de Caracas, causa en la cual no se ha celebrado la audiencia preliminar, motivo por el que no se puede entender que se haya admitido la acusación, y por ende, no se puede acreditar que se ha incumplido el requisito del cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera gravamen irreparable.

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales; al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

En el caso sub judide, la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2008 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto del 2008), el cual establecía lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal

.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal fue recientemente modificado mediante parcial reforma publicada en fecha 4 de Septiembre de 2009 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario), quedando su contenido redactado en la siguiente forma:

“Artículo 493: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De lo expuesto se colige, una variación sustancial en cuanto los presupuestos de procedencia de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sólo que, por cuanto el objeto del recurso está circunscrito al cardinal 5 del artículo 493, -que no fue objeto de modificación-, la Sala no abordará el mérito de la reforma parcial al Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

    De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de la naturaleza misma de esta fórmula penitenciaria, mediante el análisis de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, para así poder establecer la viabilidad de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

    En este sentido se tiene que, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme se expresó, constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de pena –única en su género-, que persigue el cumplimiento de la sanción en estado de libertad del penado, es decir, extramuros y con régimen disciplinario abierto, al cual se opta en forma inmediata, previo el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el Código Orgánico Procesal penal, lo cual indica que, su ejecución siempre gravita sobre la idea del penado en estado de libertad, justamente para desplegar la efectividad que genera esta fórmula de política criminal para el cumplimiento de pena.

    En este orden de ideas, es por lo que entre los requisitos exigidos por la ley, se enuncia la oferta de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba, que adminiculado con las obligaciones a imponer, entre otras, conforme lo dispone el artículo 494 eiusdem, se establecen, no salir o cambiar de la ciudad o lugar de residencia, realizar trabajo comunitario, abstenerse de realizar o frecuentar determinados lugares, de todo lo cual se infiere, por interpretación sistemática, que esta institución está diseñada para los condenados que pueden calificarse de primarios y por ende, fácil de reinsertar y resocializar, en estado de libertad.

    Consecuente con lo expuesto, luce contrario a la esencia o razón de ser de esta institución penitenciaria, interpretar que la misma pueda coexistir con un penado privado de libertad por otro delito distinto por el cual opta a esta fórmula, pues sería inejecutable tal fórmula penitenciaria, siendo esta la interpretación sistemática a la cual concluye la Sala.

    No obstante a lo expuesto nada obsta para que, una vez superado el obstáculo señalado, el penado opte por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y previo el cumplimiento de sus requisitos, de resultar procedente, se materialice la misma, en plenitud de su eficacia como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en estado de libertad personal.

    Ahora bien, si bien es cierto no consta en autos que se haya admitido acusación en contra del penado L.D.Z., con ocasión del proceso penal que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 44 del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal; no es menos cierto que, tal como lo sostuvo la recurrida, existe orden de captura en su contra librada en la causa 44C-7293-09, y por ende, debe permanecer privado de su libertad hasta que tal órgano jurisdiccional resuelva sobre el particular, lo cual indica que, otorgar bajo esta circunstancia la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la haría nugatoria, y sin posibilidad alguna de materializarla, razón por la cual, esta Sala comparte el criterio sustentado por la recurrida, debiéndose declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la decisión impugnada, y así se decide.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmar la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  6. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N., con el carácter de defensor del penado L.D.Z..

  7. CONFIRMA la decisión dictada el 15 de Mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    E.J.P.H.

    PRESIDENTE

    J.V.M.G.A.N.

    JUEZ PROVISORIO JUEZ PONENTE

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    SECRETARIO

    En la misma fecha se publicó.

    Causa Nº 1-Aa-3904-2009

    GAN/Vd

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