Decisión nº 407-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 13 de Junio de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN Nº 407-07.- CAUSA N° 2E-129-04.

Visto el Cómputo Legal de Pena con Redención cursante a los folios 518 - 519 de la presente causa, del cual se evidencia que a partir del día 22-12-2005 el penado: L.J.G.P. titular de la cedula de identidad Nº V-14.545.976, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, y el mismo puede acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CONFINAMIENTO

Establece el Artículo 53 del Código Penal Venezolano que:

...Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, el Artículo 53 del Código Penal Venezolano, establece que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de confinamiento es el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante la estructura jurisdiccional actual en los Juzgados de Primera Instancia esta dividida en tres funciones específicas, delimitadas y especiales, tal y como lo preceptúa el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que a los tribunales de primera instancia en funciones de control les compete velar por el respeto dentro del proceso de los derechos y las garantías que asisten a las partes en el mismo, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo competente asimismo, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Por otra parte, será competente el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal, para conocer de las causas seguidas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad, las causas por delito cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad, las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado y de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, estableciendo de seguidas el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que será competente el Juzgado de primera instancia en funciones de juicio constituido en forma mixta, para conocer de las causas seguidas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Y por último, establece el último aparte del citado Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:

...De la competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

. (Subrayado del Tribunal)

Es claro entonces, que el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; ello en consonancia con los principios rectores de interpretación de la ley penal, que nos indican que las normas no pueden interpretarse aisladas del contexto al cual responde la naturaleza jurídica y social del Ordenamiento Jurídico vigente al que pertenecen, habida cuenta que, debemos y tenemos que estudiar su validez y eficacia con respecto al tiempo y circunstancias sociales bajo las cuales fueron dictadas.

Comprendiendo ello, nos queda claro que la competencia de un Tribunal la delimita la materia específica que establezca el legislador respectivo, el territorio dentro del cual se cometió el delito juzgado o la posible conexión que tenga aquel con otros ya cometidos, y en el caso nos ocupa, se le atribuyó a los Juzgados de primera instancia en funciones de ejecución, la competencia (por la materia) para conocer sobre la procedencia o no del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas previstas en nuestras leyes, entre las cuales aparece la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, cuando en ponencia del DR. A.A.F., y con ocasión de determinar el Tribunal competente para conocer de la conmutación o no del resto de la pena en confinamiento, dejó por sentado que los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución “....son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias ) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal (absolutoria o condenatoria) por ello la Sala no es competente para conocer esa solicitud de confinamiento...”, consideraciones previas que nos llevan a declararnos competentes para conocer del presente asunto y en tal sentido para resolver de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Este Tribunal observa que el penado L.J.G.P., fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N°. 043-04, de fecha 25-10-2004, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.A.M. RIVERA; ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 del referido Código, cometido en perjuicio de Y.M. y A.V.; y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del mencionado texto legal, cometido en perjuicio de L.E.R..

Consta a los folio 518 y 519 de la presente Causa, Resolución N° 522-07, de fecha 20-10-2006, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó al penado L.J.G.P. titular de la cedula de identidad Nº 14.545.976, Cómputo de Pena, de la cual se evidencia que cumplió las (3/4) partes de la pena impuesta el día 22-12-2005.

Consta al folio 560 de la presente causa, Carta de Conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, suscrita por el T.S.U.P E.R.S., en su carácter de Director de dicho centro penitenciario y por la Coordinación de Asesoria Jurídica ABOG. C.R. y LIC. YANETH MONTERO, donde se evidencia que durante su reclusión en dicho establecimiento Penitenciario se ha observado una Conducta “EJEMPLAR”, y al folio 575 de la presente causa, se encuentra inserto Certificado de Antecedentes penales, correspondiente al Penado L.J.G.P. el cual presenta como único antecedente la presente sentencia.

TERCERO

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:

...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la

comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, el autor Patrio H.G.A. en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que “...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena” e implica que, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”

Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la formula alternativa aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa:

...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso...

(Subrayado del Tribunal)

Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante NO SEA REINCIDENTE, y que no haya sido condenado por el delito de HOMICIDIO cometido en la persona de sus ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGES O HERMANOS, ni en los que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON F.D.L..

De seguidas, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Teniendo como marco conceptual para la presente decisión las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales se resalta que, la norma penal mas favorable al justiciable de autos es la del vigente Código adjetivo Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536 del 04 de octubre de 2006, puesto que si bien exige para la concesión de la pre-libertad pretendida “…que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio…”, resulta claro que tal afirmación hace referencia al concepto de REINCIDENCIA, la cual en el caso de marras no se da porque como antes se vio, el delito por el cual aspira el beneficio solicitado, no fue cometido por el penado con posterioridad a una condena anterior, sino antes de dicha sentencia. De allí que de acuerdo al contenido del artículo 73 Ejusdem, que establece el principio de la Unidad del Proceso, el justiciable tenía derecho a que se le hubiese juzgado en un solo proceso, ya que “…por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

En cuanto al concepto de reincidencia tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en posición pacífica y reiterada ha precisado su alcance, destacando el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal en su sentencia Nº 184 del 26-04-2007 donde señaló:

Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley (…) Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

. (Subrayado del Tribunal)

La citada disposición fue concebida por el legislador para reprochar la contumacia en la actividad delictual, por medio de una agravación de la responsabilidad penal, que responde a un legítimo interés social, caracterizado por el justo temor de que una persona reincida nuevamente en una conducta delictiva y tal institución no es contraria al principio de cosa juzgada que garantiza el numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental. Así, lo ha reiterado la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 1.798, de fecha 19 de julio de 2005, al establecer lo siguiente:

…resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual…

. (Subrayado del tribunal)

Obviamente, en el caso de autos no estamos en presencia verdaderamente de un caso de reincidencia criminal, en los términos definidos por el legislador y la jurisprudencia patria, por las circunstancias temporales de la comisión de los delitos cuyas causas fueron acumuladas y sentenciadas en un solo proceso que es la que determinan las presentes actuaciones.

Al hacer este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente Causa, se observa que los delitos cometidos, es decir, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.A.M. RIVERA; ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 del referido Código, cometido en perjuicio de Y.M. y A.V.; y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del mencionado texto legal, cometido en perjuicio de L.E.R., por los cuales fue condenado el penado L.J.G.P., por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 043-04, de fecha 25/10/2004, fueron ejecutados en: JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: Sector La Ceibita, Casa No. 3515, frente al Ambulatorio Rural I, Guachizon, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, la cual se encuentra a más de cien kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado.

Igualmente con la finalidad de abundar lo antes explanado, se hace necesario acortar que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

No obstante lo anterior debe también acotarse que nuestra Carta fundamental en su artículo 272 prescribe el privilegiar las medidas no reclusorias y la progresividad del régimen penitenciario en los siguientes términos:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…

(Subrayado del tribunal).

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal Venezolano, y a.c.f.l. actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es DECRETAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado L.J.G.P. estando en la obligación de residir en la siguiente dirección: Sector La Ceibita, Casa No. 3515, frente al Ambulatorio Rural I, Guachizon, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, y de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera que la pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:

A.-.El resto de la pena que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.

B.- Con un aumento de una tercera parte, tal como lo establece el Artículo 53 del Código Penal, es decir, UN (01) MES y TRES (03) DIAS.

Todo lo cual hace un total de CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, la cual la cumplirá en fecha 14-02-2008.

Asimismo, cumplirá la pena accesoria, de la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad Civil, por Una Cuarta (1/4) Parte del tiempo de la Condena, una vez terminada la Pena impuesta, la cumplirá en fecha 22-06-2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: L.J.G.P., Titular de la Cédula de Identidad No. 14.545.976, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-11-1977, de 29 años de edad, Comerciante, soltero, hijo de L.G. y de H.P., residenciado en Barrio La Polar, Avenida 48R, Casa No. 183-29, diagonal al Deposito San Miguel, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y a partir de la presente fecha esta obligado a residir en la siguiente dirección: Sector La Ceibita, Casa No. 3515, frente al Ambulatorio Rural I, Guachizon, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, HASTA EL DÍA 14-02-2008, y quien deberá presentarse por ante la Intendencia más cercana al domicilio cada TREINTA (30) días, faltándole por cumplir la sujeción a la vigilancia HASTA EL DÍA 22-06-2009, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal.-

Regístrese la presente Resolución, publíquese, y remítase Copia Certificada de la presente decisión, mediante oficio al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación y Notificación del penado L.J.G.P., y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 407-07, se certificó la presente resolución, se ofició bajo el No. 3841-07, se libró Boleta de Excarcelación, se libro oficio No. 3842-07, a la Intendencia de la Villa del R.d.E.Z. y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y con oficio No. 3843-07, remitirlas al Departamento de Alguacilazgo.-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/cesar.-

CAUSA N° 2E-129-04.-

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