Decisión nº 332 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 12 de diciembre de 2006.

196° y 147°

Causa No. 1E332/05

Vista y analizada la causa Nº 1E187/00, seguida en contra del ciudadano L.K.V.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad V-9.384.499, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que legítima al Juez de Ejecución para la interposición del Recurso de Revisión, observa que al entrar en vigencia la Reforma parcial del Código penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, establece una pena principal más favorables al penado, es por lo que a los fines del ejercicio del recurso de revisión hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II, titulo V, del Libro Cuarto referido a los recursos, con relación al Recurso de Revisión establece en los artículos 470, 471, 472 y 473 lo siguiente:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  1. - Cuando en virtud de sentencia contradictorias, estén sufriendo condena, dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

  2. - Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona, cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

    3º Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.

    4º.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidenciar que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió

    5º.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

    6º.- Cuando se promulgue una ley penal, que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

    Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

  3. - El penado;

  4. - El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

  5. -Los herederos, si el penado ha fallecido;

  6. -El Ministerio Público, a favor del penado,

  7. -Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

  8. - El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

    Artículo 472. Interposición. El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañaran los documentos.

    Artículo 473. Competencia. La revisión en el caso del numeral 1º del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal. En los casos de los numeral 2, 3 y 6, la revisión corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los numeral 4 y 5, corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho. (Resaltado del tribunal)

    Ahora bien, se evidencia de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2.005, que el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, condena a la pena de quince (15) años de presidio, más accesorias, al penado L.K.V.A., por considerarlo responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    En fecha 31 de mayo de 2.006, este Tribunal de Ejecución, otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado L.K.V.A., ya identificado (folios 2.418 y 2.426).

    El artículo 408 del Código penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, establecía lo siguiente:

    Artículo 408 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

    2º. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3º. Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren: a) En la persona de se ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge. b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Reforma parcial del Código penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.768, de fecha 13 de Abril de 2005, el Homicidio Calificado se encuentra tipificado en el artículo 406, el cual expresamente señala:

    Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince años veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 de este Código.

    2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3º. Veintiocho a treinta años de presidio para los que lo perpetren: a) En la persona de se ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente, las funciones de dicho cargo. …

    (Resaltado del Tribunal).

    Al analizar las normas anteriores, se evidencia que hubo las siguientes modificaciones: En todos los numerales se cambio la pena principal corporal de presidio a prisión; en el numeral primero se disminuyó el quantum de la pena; en el numeral segundo se mantuvo igual la pena y en el numeral tercero se aumento la pena.

    Se evidencia de lo antes expuesto, que el penado L.K.V.A., fue condenado a la pena principal del presidio y después de la Reforma del Código Penal del año 2005, la pena por el delito de Homicidio Calificado es de prisión, lo cual le favorece.

    Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”, por lo que las leyes penales siempre tendrán ese efecto retroactivo cuando imponga menor pena, conforme a esa garantía constitucional, es por lo que se hace procedente la interposición del Recurso de Revisión.

    Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, interpone RECURSO DE REVISIÓN de la Sentencia de fecha 02 de febrero de 2.005, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en contra del penado L.K.V.A., en la que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que se prosiga el procedimiento legal de dicho recurso ante tal Instancia, tal y como lo prevé el artículo 473, del Código Orgánico procesal Penal. Todo con fundamento en los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Emplácese al Fiscal XIl del Ministerio Público Abg. V.A.G., a la querellante y a la víctima, para que en lapso de cinco (05) días de contestación al mismo y en su caso, promueva pruebas. Notifíquese al defensor y al penado. Líbrese Oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.

    La Juez de Ejecución,

    Abg. N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. C.P.L.

    NMRR/CPL/dajch

    Causa 1E332-05

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