Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial

Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002948

ASUNTO : MP21-P-2008-002948

Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto al penado LIXIO J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.825.285, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda. En tal sentido este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano LIXIO J.G.V. (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 25 de marzo de 2010, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ver folio 34 al 127 de la tercera pieza).

Posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano LIXIO J.G.V., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente, en fecha 15 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 1265-10, de data 21 de diciembre de 2010, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial Los Teques estado Miranda, en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado LIXIO J.G.V., por un lapso de siete (7) meses y siete (7) días.

CAPITULO II

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del ciudadano LIXIO J.G.V..

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:

…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacifica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:

…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al quedar determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado LIXIO J.G.V., y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar se aprecia que cursa a los autos C.L. emanada del Internado Judicial Los Teques, donde consta que el penado LIXIO J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.825.285, realizó labores en la CANTINA, con un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., desde el día 30 de enero de 2009 hasta el día 20 de febrero de 2009, desde 25 de febrero 2009 hasta 13 de marzo de 2009, desde 18 de marzo de 2009 hasta 06 de abril de 2009, desde 06 de mayo de 2009 hasta 01 de noviembre de 2010.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) semanales y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Así mismo, establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.

En el caso que nos ocupa se observa que el penado LIXIO J.G.V., en cuanto a sus actividades como CANTINERO acumulo un tiempo de labores o trabajo efectivo de diecinueve (19) meses y quince (15) días, lo cual luego de las operaciones o cómputos matemáticos respectivos resulta que deberá redimirse por ese trabajo el lapso de tiempo de siete (7) meses y siete (7) días, al penado arriba mencionado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Una vez determinado el tiempo de pena que se a de redimir al penado de autos en razón de sus actividades laborales, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando exige la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos el ciudadano LIXIO J.G.V., laboro en el Internado Judicial Los Teques, que fue su centro de detención, desplegando labores de Cantinero.

Por otra parte ese estudio o trabajo ha sido supervisado como exigen las normas antes citadas por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Internado Judicial Los Teques y constan en los respectivos registros destinados al efecto y por último se evidencia que el penado ha demostrado buena conducta, calificada de esa manera por los miembros de la Junta de Conducta del penal, ello verificable en la tercera pieza de las actuaciones, por lo que en tal sentido debe inexorablemente concedérsele la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado LIXIO J.G.V., por el lapso de siete (7) meses y siete (7) días, de conformidad a las normas legales ya citadas, término que se computara como cumplimiento de pena conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado LIXIO J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.825.285, por un lapso de siete (7) meses y siete (7) días, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE EJECUCIÓN

J.N.R.

El Secretario

NEPTALY GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

NEPTALY GONZÁLEZ

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