Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevocatoria De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de agosto de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000426

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 02/07/2004 los penados A.L.P. y M.E.G.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.655.737 y 7.190.811 respectivamente, fueron condenados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º,3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndole concedido en fecha 10/08/2005 este Juzgado de Ejecución el Destacamento de Trabajo como medida de pre libertad.

En sucesivas oportunidades se han recibido sendas comunicaciones procedentes del Centro de Pernocta del Estado Yaracuy (sitio en el cual el segundo de los penados debía cumplir con la medida otorgada) y del Centro de Pernocta del Estado Aragua (sitio en el cual el primero de los penados debía cumplir con la medida otorgada), en las que se refieren incidentes que ameritaron la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias en contra de los mencionados ciudadanos.

En fecha 31/01/07 y mediante oficio Nº 013-07 el delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, correspondiente al penado Abogado L.M., informa que el penado A.L.P. había cumplido regularmente hasta el 23/11/05 las entrevistas con ese organismo hasta la precitada fecha, lo cual motivó a que este despacho judicial presidido por otro Juez, dictase en fecha 30/03/07 orden de captura en contra del mencionado ciudadano sin mayores indicaciones de hecho y derecho.

En fecha 14/05/07 y mediante oficio Nº 302 el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, asignado al penado M.E.G.G., informa al Tribunal que el referido ciudadano se encuentra evadido del Centro de Pernocta desde el 04/02/07 sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento de su paradero.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa así como los múltiples informes remitidos por los Delegados de Prueba correspondientes a cada uno de los penados, que éstos no han cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que evadieron su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente, habida cuenta que a este despacho judicial no ha recibido información sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en atención a lo cual en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio se REVOCA el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 10/08/05, a los penados A.L.P. y M.E.G.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.655.737 y 7.190.811 respectivamente por este despacho judicial, por evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

Finalmente y por cuanto se desconoce el paradero de los penados de autos, este Tribunal acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra dirigida a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de que se logre su inmediata detención y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de oficio REVOCA la medida de pre l.d.D.D.T., otorgada por este despacho judicial en fecha 10/08/05 a favor de los penados A.L.P. y M.E.G.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.655.737 y 7.190.811 respectivamente. Por cuanto se desconoce el paradero de los penados de autos, este Tribunal acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra dirigida a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de que se logre su inmediata detención y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de los Estados Aragua y Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-//

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