Decisión nº 3823-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques,

194 y 145

CAUSA Nº 3823-05

PENADO: LUCES PAEZ D.J..

MOTIVO: APELACION POR ORDENARSE LA RECLUSIÓN DEL PENADO.

PONENTE: JOSEFINA MELÉDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.R. L DE LOS RIOS y REINA C MERCADO L. en su carácter de Defensores del penado: D.L.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de Noviembre de 2004, en la cual se ordenó la reclusión del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 y el artículo 493 del texto adjetivo penal.

En fecha 17 de enero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3823-05, designándose ponente a la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 19 de enero de 2005, se solicitó al Tribunal de la Causa, expediente original. Siendo recibido el mismo en fecha 24 del mismo mes y año.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:

PRIMERO

SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y actuando como Mixto, de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado LUCES PAEZ D.J., en los siguientes términos:

… CONDENA, al ciudadano D.J. LUCES PAEZ… A cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISION por considerarlo responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAYLLELY DEL VALLE J.R. . SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a las penas accesorias de la pena de presidio, previsto en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano D.L.P., del pago de las Costas procesales, previstas en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano D.L.P., se materializó en fecha 29-03-03, se evidencia que permaneció detenido CUATRO (4) DÍAS, por lo que le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, los cuales cumplirá en los términos que señale el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ratifican las Medidas Cautelares Sustitutivas, decretadas en fecha 02-04-03, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede…

SEGUNDO

DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión y en la cual entre otras cosas señaló:

…. Ahora bien, se hace necesario establecer la pena que le falta por cumplir al ciudadano antes identificado, para lo cual se debe restar a la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, el término que éste estuvo detenido; siendo el caso que el penado se mantuvo privado de su libertad, únicamente por el lapso de CUATRO (04) DÍAS; tal y como revela acta policial, cursante al folio 02 y vto de la primera pieza del expediente, pues fue aprehendido en fecha 29/03/2003, permaneciendo recluido en recinto policial hasta el día 02/04/2003, oportunidad en la cual el aludido Tribunal de primera instancia en función de Control libró boleta de excarcelación, por la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual, le falta por cumplir de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION…

El texto sustantivo penal, prevé el esquema de delito denominado “actos lascivos violentos”, valiéndose el sujeto activo perpetrado de los medios y aprovechándose de las circunstancias determinadas en el artículo 375 del mismo instrumento; atinente al hecho punible de la violación; presentándose como medios de comisión de ilícito penal en cuestión la violencia, física o moral y la presunta. Así pues, siendo que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra transcrito, prevé limitaciones a la concesión de la medida de suspensión condicional a la ejecución de la pena para los condenados o determinados delitos , entre ellos el tipo penal de los actos lascivos violentos, exigiendo para su procedencia el cumplimiento de, al menos, la mitad de la pena impuesta en efectivo estad de libertad, y por cuanto el ciudadano D.J.L.P., únicamente ha permanecido detenido preventivamente, por el lapso total de CUATRO (04) DIAS, el cual debe computarse como cumplimiento de la pena; resultando en consecuencia tal lapso, notoriamente inferior a la mitad de la pena de prisión de TRES (03) AÑOS, que le fuera impuesta en sentencia condenatoria; es por lo que de acuerdo al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia con el mencionado artículo 493 ejusdem; no resulta procedente en los actuales momentos el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del precitado condenado, debiendo, consecuencialmente, ordenar este Tribunal, la inmediata reclusión condenado, debiendo, consecuencialmente, ordenar este Tribunal, la inmediata reclusión del ciudadano D.J.L.P., en establecimiento carcelario a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal o corporal impuesta en sentencia proferida por el Juzgado de Juicio N° 1 Circunscripcional; en acato (SIC) del imperativo establecido en primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese orden de encarcelación correspondiente, con precisión del Internado Judicial de Los Teques como lugar de reclusión, siendo que una vez verificado el mandato de detención del precitado ciudadano deberá participar de ello, este órgano jurisdiccional, el Organismo actuante, a los fines de procederse de seguidas a practicar el cómputo de pena con determinación de la fecha exacta de culminación de la condena, así como de las fechas correspondientes a las opciones para la concesión de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena principal y demás modalidades de pre-libertad, aunado a la oportunidad de cómputo de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio en internamiento , si tal fuere el caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

… ORDENA, la inmediata reclusión del penado D.J.L.P.,… en la sede del Internado Judicial de la ciudad de los Teques; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN, impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 01, Circunscripcional, por su autoría y responsabilidad en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem; en virtud de imponerse en el caso de marras la limitación o exigencia del artículo 493 del texto adjetivo penal y por no proceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual deberá remitirse con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con indicación expresa de que una vez verificado el mandato de detención del precitado ciudadano, se deberá participar de ello, a este órgano jurisdiccional, a los fines de procederse de seguidas, practicar el cómputo de pena con determinación de la fecha exacta de culminación de la condena, así como de las fechas correspondientes a las opciones para la concesión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y demás modalidades de pre-libertad, y la oportunidad de computo de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio en internamiento, si tal fuere el caso. Librese oficio y boleta de encarcelación

.-

TERCERO

DEL RECURSO DE REVOCACION

En fecha 23 de Noviembre de 2004, los Profesionales del Derecho J.R.D.L.R. y R.C. MERCADO L., en su carácter de Defensores del penado D.L.P., presentaron escrito contentivo del Recurso de Revocación contra la decisión dictado en fecha 17 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

… CAPITULO PRIMERO

En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, condenó al ciudadano D.L.P.,,, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal.-

Recibida la causa en el Tribunal de Ejecución respectivo, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año en curso, este Juzgado ORDENA, la reclusión de nuestro defendido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de cumplir con la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, así mismo señala en la decisión interlocutoria , que no es procedente en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto existe, a su criterio una limitación establecida en el artículo 493 ejusdem.

CAPITULO SEGUNDO

Ahora bien, sin pretender actuar de manera irrespetuosa, esta defensa considera que las normas que se han utilizado para fundamentar la orden de reclusión dictada en contra de nuestro defendido, no se adapta en primer lugar ni a las disposiciones legales invocadas, ni al dispositivo del fallo emitido por el Juzgado Mixto de Juicio, ni mucho menos a las disposiciones Constitucionales que establecen la aplicación preferente de las medidas de carácter NO RECLUSORIA, ante las medidas privativas de la libertad, aunado a la circunstancia particular que en el presente caso debe analizarse, como lo es el hecho que nuestro defendido no necesita la reinserción social que se pretende como fín último de la pena, por cuanto se encuentra reinsertado en la sociedad totalmente, en virtud que actualmente efectúa actividades laborales permanente que le permiten su manutención y la de su familia, así como de realizar estudios, deportes, además de pertenecer a un núcleo familiar que le respalde en su formación como ciudadano ejemplar.

… debemos traer a colación el señalamiento contenido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente: “ Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. (Subrayado y resaltado nuestro). Por lo que el Juez de Ejecución al aplicar las limitaciones contenidas en el artículo 493 ejusdem, que contienen específicamente restricciones a la libertad de los penados, debe ceñirse estrictamente a las figuras delictivas que taxativamente están señalados en dicha norma, no siendo posible aplicar figuras distintas a las mencionadas bajo situaciones análogas, ni mucho menos utilizar interpretaciones sinónimas (vale decir, agravado y violento, no son sinónimos), indebidas con el propósito de fundamentar una negativa de libertad.

Por otra parte tenemos, que en materia de Ejecución de Sentencias Penales, los Jueces deben ceñirse a las Estipulaciones contenidas en la Constitución Nacional, la cual prevé en la disposición establecida en el artículo 272 , el Principio de Progresividad, la cual contiene la obligación de aplicación de las normas de carácter no reclusoria, ante las medidas privativas de libertad, justificándose más aún en el presente caso, cuando el penado viene de ser enjuiciado en estado de libertad y viene desempeñando actividades laborales, educativas, deportivas, etc, dentro de la sociedad, que lo distinguen de ser una persona de conducta criminal indeseada, que lo haga merecedor por derecho de las más estrictas sanciones coercitivas del Estado.

Ciudadano Juez, nuestro representado, D.L.P., para el momento de ser condenado, es una persona que nunca había estado envuelto en hechos delictivos, su conducta siempre fue cónsona con lo que debe ser una persona, trabajadora, responsable con sus compromisos familiares y por demás buen hijo y buen hermano, que además cumplió a cabalidad a lo largo del proceso con las medidas y condiciones impuestas tanto en el Juzgado Primero de Control, como por el Tribunal Primero de Juicio, los cuales conocieron de la causa seguida en su contra, por lo que a todo evento la aplicación de una medida Privativa de libertad lejos de ser efectiva en el sentido del justo castigo , le causaría daños irreversibles que se extenderían mucho mas allá de la sanción pretendida, pues los centros carcelarios en nuestro País no cumplen en lo más mínimo con la función resocializadora del penado, y siendo que la reinserción social constituye el objetivo fundamental del período del cumplimiento de la pena, … Es importante mencionar que existe un mandato constitucional, que señala que se debe tener preferencia a las fórmulas no privativas de libertad, ante las medidas de carácter reclusoria o privativas de libertad, tal como lo establece el mencionado artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , formalmente interponemos a favor de nuestro defendido, RECURSO DE REVOCACIÓN, sobre la disposición del Tribunal que ordenó la inmediata reclusión del ciudadano D.L. y en su lugar sustituirla por la aplicación de la medida no reclusoria de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, contenida en el artículo 494 ejusdem, por cuanto la norma es especifica al señalar que la limitación se refiere ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y no AGRAVADOS, tal como establece el texto de la sentencia emanada del tribunal de Juicio…

En fecha 26 de noviembre de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión en ocasión al recurso de revocación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.R.D.L.R. Y R.M., defensores del penado D.L.P., y en la entre otras cosas se dejo constancia de:

… Las normas procesales transcritas, consagran el Principio inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictas; por lo tanto, se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria, sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; que sólo debe ceder ante esa facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento; lo cual no es el caso de marras, pues a través del recurso de revocación interpuesto, la defensa pretende que éste órgano jurisdiccional modifique la decisión dictada en fecha 17/11/2004, en la cual se ordenó la inmediata reclusión de su representado, ciudadano D.J.L.P.; toda vez que no resulta procedente en los actuales momentos, el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, de acuerdo el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; en consonancia con el artículo 493 ejusdem, por lo que los accionantes solicitan que dicho fallo sea sustituido, acordando a favor de su representado, el beneficio respecto al cual éste Tribunal ya emitió pronunciamiento expreso, declarando la improcedencia actual del mismo; ello lógicamente previo el estudio exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones.

De tal forma, que el recurso de revocación no puede emplearse como un recurso previo al recurso de apelación; pues es claro el Legislador al señalar que éste, únicamente procede contra los autos de mera sustanciación; lo cual no abarca a las sentencias definitivas e interlocutorias; pues contra éstas procede recurso de apelación que impide que sean recurridas en revocación; sin embargo, tales decisiones admiten la posibilidad de solicitar su aclaratoria; lo cual no fue el caso en concreto.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de revocación interpuesto por los profesionales del derecho J.R. deL.R. y R.M., en representación del penado D.J.L.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem. Y así se declara.-

QUINTO

DEL RECURSO DE APELACION

Los Profesionales del Derecho J.R.D.L.R. y REINA C MERCADO L, interponen recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

… El presente recurso se fundamenta de conformidad con los artículos 485 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinales 6° y 7° ejusdem. Existen las siguientes infracciones cometidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda:

1) errónea aplicación de la disposición establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las limitaciones al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

2) Violación al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la interpretación restrictiva.-

CAPITULO TERCERO

Ahora bien, sin pretender actuar de manera irrespetuosa, esta defensa considera que las normas que se han utilizado para fundamentar la orden de reclusión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución, en contra de nuestro defendido, no se adapta en primer lugar ni a las disposiciones legales invocadas, ni al dispositivo del fallo emitido por el Juzgado Mixto de Juicio, ni mucho menos a las disposiciones constitucionales que establecen la aplicación preferente de las medidas de carácter NO RECLUSORIA, ante las medidas privativas de libertad, aunado a la circunstancia particular que en el presente caso debe analizarse, como lo es el hecho de que nuestro representado no necesita la reinserción social que se pretende como fin último de la pena, por cuanto se encuentra reinsertado en la sociedad totalmente, en virtud de que actualmente efectúa actividades laborales permanentes que le permiten su manutención y la de su familia, así como de realizar estudios, deportes… En ese orden de ideas tenemos que en primer lugar la limitación establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, calificación esta que resulta distinta a la acogida por el Juzgador Sentenciador, quien expresamente señaló que nuestro defendido fue considerado responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, figura esta contraria a la antes señalada, aunque ambas se encuentren establecidas en el único aparte del artículo 377 del Código Penal… De la lectura del texto de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se aprecia que claramente el fallo se refiere a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y no así a ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, por lo que mal pudiese ser interpretado como sinónimo o aplicarse las mismas restricciones cuando sus contenidos y penalidades son totalmente distintas. Por otra parte, la Juez de Ejecución no debe inducir que el Tribunal Mixto de Juicio quiso condenar por Actos Lascivos Violentos, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una Sentencia Contradictoria, a lo cual ya no existe la posibilidad de modificación alguna por encontrarse la misma definitivamente firme.

Es de hacer notar, que la Juez de Ejecución, debió haber interpretado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el 493 ejusdem, por cuanto no existen limitaciones por parte del ciudadano D.L., para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que su conducta se encuentra enmarcada en los 5 numerales del referido artículo 494 ibidem, todo ratificado en la motivación de la sentencia del tribunal de Juicio.

CAPITULO CUARTO

Siguiendo el orden de lo expuesto, debemos traer a colación el señalamiento contenido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo que la Juez de Ejecución al aplicar las limitaciones contenidas en el artículo 493 ejusdem, que contienen específicamente restricciones a la libertad de los penados, debe ceñirse estrictamente a las figuras delictivas que taxativamente están señaladas en dicha norma, no siendo posible aplicar figuras distintas a las mencionadas bajo situaciones análogas, ni mucho menos utilizar interpretaciones sinónimas (vale decir, agravado y violento, no son sinónimos), indebidas con el propósito de fundamentar una negativa de libertad. Por lo contrario existe una disposición constitucional que señala que cuando existe dudas se aplica la norma que beneficie al reo.

Por otra parte tenemos, que en materia de ejecución de Sentencias Penales, los Jueces deben ceñirse a las estipulaciones contenidas en la Constitución Nacional, la cual prevé en la disposición establecida en el artículo 272, el Principio de Progresividad, la cual contiene la obligatoriedad de aplicación de las normas de carácter no reclusoria, ante las medidas privativas de libertad, justificándose más aún en el presente caso, cuando el penado viene de ser enjuiciado en estado de libertad y viene desempeñando actividades laborales, educativas, deportivas, etc, dentro de la sociedad… Ciudadanos Magistrados, nuestro representado, D.L.P., para el momento de ser condenado, se puede considerar como una persona que nunca había estado envuelto en hechos delictivos…que además cumplió a cabalidad a lo largo del proceso con las medidas y condiciones impuestas tanto por el Juzgador Primero de Control, como por el Tribunal primero de Juicio, los cuales conocieron de la causa seguida en su contra, por lo que a todo evento la aplicación de una medida privativa de libertad lejos de ser efectiva en el sentido del justo castigo, le causaria daños irreversibles, que se extenderán mucho más allá de la sanción pretendida, pues los centros carcelarios en nuestro País no cumplen en lo más mínimo con la función resocializadora del penado… Es necesario mencionar, que conforme a lo expuesto anteriormente, esta defensa presentó en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año en curso. Recurso de Revocación por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución, siendo que la Juez a cargo del mencionado juzgado consideró improcedente dicho recurso, basándose en los artículos 176 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante mencionar que existe un mandato constitucional, que señala que se debe tener preferencia a las formulas no privativas de libertad, ante las medidas de carácter reclusoria o privativas de libertad, tal y como lo establece el mencionado artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos lo siguiente: Primero: Sea admitido el Recurso interpuesto por la defensa, por cuanto no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declare con lugar las denuncias señaladas en los capítulos precedentes. Tercero: Se declare Nulidad Absoluta de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Ejecución, de fecha 17 de noviembre de 2004, por la violación e inobservancia de la ley, que perjudica la situación de nuestro defendido de un estado de libertad en que se encuentra, por cuanto ordenó la inmediata reclusión del ciudadano D.L. y en su lugar sustituirla por la aplicación de la medida no reclusoria de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la norma es específica al señalar que la limitación se refiere ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y no AGRAVADOS, tal y como establece el texto de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, por lo que mal puede el Juez de Ejecución, emitir un pronunciamiento contraría, aplicando la analogía o la similitud, ya que las facultades del mismo están taxativamente señaladas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: De conformidad con el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existe una sola Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que debe conocer todos los casos, ya que puede tardarse varios meses para el conocimiento del presente recurso, solicitamos a todo evento se decrete la suspensión de la decisión de la juez de Ejecución

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la Admisibilidad del Recurso:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 17 de noviembre de 2004, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, sede en Los Teques, fallo interlocutorio que declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por los Profesionales del derecho J.R.D.L.R. y R.C. MERCADO L., en sus caracteres de defensores del penado: D.L.P., pronunciamiento que Ordena la inmediata reclusión del penado de autos, en virtud de imponerse en el caso de marras la limitación o exigencia del artículo 493 del texto adjetivo penal y por no proceder el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Dicha decisión fue notificada a los defensores del penado en fecha 30 de noviembre de 2004, (f. 04, pieza III del expediente original), quien interpone el presente recurso de apelación en fecha 29 de noviembre del 2004, o sea, dentro lapso previsto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto que se apela es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 de nuestra Ley Procesal Penal. Por consiguiente, el recurso interpuesto es admisible de conformidad con el artículo 437 ejusdem.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    Los recurrentes en primer lugar, denuncian:

    …errónea aplicación de la disposición establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las limitaciones al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

    Mas adelante los apelantes, añaden:

    ..Violación al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la interpretación restrictiva.- sin pretender actuar de manera irrespetuosa, esta defensa considera que las normas que se han utilizado para fundamentar la orden de reclusión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución, en contra de nuestro defendido, no se adapta en primer lugar ni a las disposiciones legales invocadas, ni al dispositivo del fallo emitido por el Juzgado Mixto de Juicio, ni mucho menos a las disposiciones constitucionales que establecen la aplicación preferente de las medidas de carácter NO RECLUSORIA, ante las medidas privativas de libertad, aunado a la circunstancia particular que en el presente caso debe analizarse, como lo es el hecho de que nuestro representado no necesita la reinserción social que se pretende como fin último de la pena, por cuanto se encuentra reinsertado en la sociedad totalmente, en virtud de que actualmente efectúa actividades laborales permanentes que le permiten su manutención y la de su familia, así como de realizar estudios, deportes… En ese orden de ideas tenemos que en primer lugar la limitación establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, calificación esta que resulta distinta a la acogida por el Juzgador Sentenciador, quien expresamente señaló que nuestro defendido fue considerado responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, figura esta contraria a la antes señalada, aunque ambas se encuentren establecidas en el único aparte del artículo 377 del Código Penal… De la lectura del texto de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se aprecia que claramente el fallo se refiere a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y no así a ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, por lo que mal pudiese ser interpretado como sinónimo o aplicarse las mismas restricciones cuando sus contenidos y penalidades son totalmente distintas…

  2. DE LA DECISION IMPUGNADA

    En la decisión recurrida, la Juez a quo, expone:

    “El texto sustantivo penal, prevé el esquema de delito denominado “actos lascivos violentos”, valiéndose el sujeto activo perpetrado de los medios y aprovechándose de las circunstancias determinadas en el artículo 375 del mismo instrumento; atinente al hecho punible de la violación; presentándose como medios de comisión de ilícito penal en cuestión la violencia, física o moral y la presunta. Así pues, siendo que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra transcrito, prevé limitaciones a la concesión de la medida de suspensión condicional a la ejecución de la pena para los condenados o determinados delitos , entre ellos el tipo penal de los actos lascivos violentos, exigiendo para su procedencia el cumplimiento de, al menos, la mitad de la pena impuesta en efectivo estado de libertad, y por cuanto el ciudadano D.J.L.P., únicamente ha permanecido detenido preventivamente, por el lapso total de CUATRO (04) DIAS, el cual debe computarse como cumplimiento de la pena; resultando en consecuencia tal lapso, notoriamente inferior a la mitad de la pena de prisión de TRES (03) AÑOS, que le fuera impuesta en sentencia condenatoria; es por lo que de acuerdo al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia con el mencionado artículo 493 ejusdem; no resulta procedente en los actuales momentos el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del precitado condenado, debiendo, consecuencialmente, ordenar este Tribunal, la inmediata reclusión del ciudadano D.J. LUCES PAEZ…”

    El referido Tribunal de Ejecución, en la parte dispositiva de la decisión impugnada acuerda:

    … ORDENA, la inmediata reclusión del penado D.J.L.P.,… en la sede del Internado Judicial de la ciudad de los Teques; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN, impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 01, Circunscripcional, por su autoría y responsabilidad en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal…

    De lo antes narrado, se desprende que el pronunciamiento objetado por los recurrentes, se concreta, específicamente, en que no le fue otorgado a su defendido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, conforme al artículo 484 y en concordancia con el artículo 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó su reclusión en un centro penitenciario, por no haber cumplido la mitad de la pena por haber permanecido durante el proceso hasta la ejecución de la sentencia en libertad; aduciendo, que la citada norma, se refiere al delito de actos lascivos violentos, calificación distinta a la acogida por el Tribunal Mixto que dicto la sentencia condenatoria a su defendido, quien consideró que el hecho punible cometido fue agravado , conforme a lo establecido en el artículo 377 del Código Penal.

    Se evidencia que al folio 154 de la segunda pieza contentiva del expediente original de la presente causa, consta que en el texto integro de la sentencia publicada el 20 de octubre de 2004, en el Capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y Derecho, la Sentenciadora indica que la calificación dada a los hechos es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , y que la penalidad, para el mencionado delito es la normalmente aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal , al explanar:

    Así tenemos que la pena prevista para esta figura delictiva esta contenida en el artículo 377 del Código Penal, con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión y el artículo 37 ejusdem dispone que la pena normalmente aplicable es el término medio, y no encontrando ningún atenuante en el presente caso se impone la pena media es decir TRES (3) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se condena al ciudadano D.J. LUCES PAEZ…

    Así las cosas, el punto a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar si los hechos calificados por la Juez de merito, como actos lascivos agravados, que no fue objeto de contención, por no haber sido apelada la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal de Juicio, puede tal calificación jurídica ser interpretada por la juez que debe ejecutar la pena, de manera distinta a como lo hizo la sentenciadora en el juicio oral y público, al considerar los hechos como actos lascivos violentos, para negar en este momento procesal al penado el beneficio de suspensión condicional de la pena, aplicando el artículo 493 en relación con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto cabe observar:

    Conforme a lo establecido en el artículo 364. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica de los hechos del proceso, le corresponde efectuarla al respectivo Tribunal de Juicio, y consiste en el acto mediante el cual, se determinan las circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados, que corresponden a los elementos que según el Código Penal tipifican el hecho delictuoso.

    De donde se infiere que sólo al Tribunal de Juicio, es a quien le compete acoger o no la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

    Y por su parte al Tribunal de Ejecución le corresponde, conforme a las previsiones en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme..”

    De ahí, que el artículo 493 eiusdem, establece:

    …Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…

    En el contexto de la norma antes transcrita, se desprende las limitaciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para ciertos delitos considerados graves, cuya calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 364.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecer el respectivo Tribunal de Juicio en la sentencia condenatoria, y que si no es apelada debe considerarse definitivamente firme.

    Concretamente, en relación a lo dispuesto en la norma in comento, (Art. 493) el Código adjetivo penal no establece como equivalentes los delitos de actos lascivos violentos y actos lascivos agravados, previstos en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, para limitar la aplicación de beneficios penitenciarios, pues la ley sólo habla de actos lascivos violentos para el no otorgamiento de suspensión condicional de la pena. Y si el legislador no estableció las circunstancias referidas, no lo hizo, no lo debe hacer el intérprete, salvo que esta interpretación la haga el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la facultad conferida a sus miembros por el artículo 335 de la Carta Magna.

    Además de lo dicho, en la nueva concepción de la justicia penitenciaria, para enaltecer los derechos humanos, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (Art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y más aún en este caso en que el penado ha permanecido durante el proceso en libertad, cumpliendo las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal de la causa; y el delito por el que se le ha juzgado no se encuentra en las excepciones establecidas en la ley para su reclusión intramuros, como ha quedado expuesto.

    En consecuencia, en estricto acatamiento de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 en concordancia con el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse cumplida la limitación contemplada en el artículo 493 del texto adjetivo penal, indicada en la decisión recurrida para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe revocarse la decisión recurrida, y en su lugar se ordena que el mencionado Tribunal de Ejecución, conforme a lo preceptuado en el artículo 494 eiusdem, proceda a tramitar el beneficio solicitado por el penado, de autos debiendo permanecer éste, en la misma situación jurídica en que se encontraba al momento de presentar dicha solicitud. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.D.L.R. y R.M. C., en su carácter de Defensores Privados del hoy condenado D.J.L.P., SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual Ordena la inmediata reclusión del penado D.J.L.P., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal de TRES (3) AÑOS DE PRISION por su autoría y responsabilidad en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal; y en su lugar se ordena que el mencionado Tribunal de Ejecución, conforme a lo preceptuado en el artículo 494 eiusdem, proceda a tramitar el beneficio solicitado por el penado de autos, debiendo permanecer éste, en la misma situación jurídica en que se encontraba al momento de presentar dicha solicitud.

    Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Defensores del penado.

    Quedando REVOCADA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarìcese, déjese Copia, Publíquese y remítase en su oportunidad legal.

    JUEZ PRESIDENTE

    J.M.V.

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ,

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELENDEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    CAUSA N° 3823-05

    JMV/ LAGR/ JGQC/IM/vm

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