Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 04 de julio 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005883

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 04/07/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado L.A.B.C., quien se presentó ante este tribunal, en virtud que pesa sobre su persona orden de aprehensión; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto de la ejecución y cómputo de la pena, del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin apremio y libre de coacción expuso: “Yo no sabia que tenía que presentarme, me presente un año y nueve meses y después me dijeron que no tenía que presentarme más, que tenía que hacerme un examen psicotécnico, me dijeron en la UTASP que no habían llegado mis datos, me dijeron en la computadora que ya lo habían mandado, pase como cinco días en eso, y no me lo hicieron, es todo” Se le dio la palabra a la Defensa Pública Abg. Y.M., quien expuso: “Efectivamente estuve revisando la causa, y en virtud de que yo me percaté que el señor no se había hecho el estudio, solicité que su mamá viniera, y ellos vinieron en el mes de marzo, les solicite que pusieran a la orden al señor quien se ha mantenido trabajando, y no se ha metido en problemas; conforme al artículo 112 del Código Penal solicité la prescripción de la misma, por lo que ratifico mi escrito en fecha 30/05/2012, por cuanto no ha existido la interrupción de la prescripción de la pena, asimismo se deje sin efecto la captura que pesa sobre mi representado, es todo”. Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. R.R., quien expone: “De la revisión del expediente jurisdiccional se logró evidenciar que la pena impuesta al penado de autos es de 02 años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, estableciéndose en el auto de ejecución de fecha 15/02/07 que el mismo tenía un tiempo cumplido de 02 meses y 10 días y un remanente de 01 año, 09 meses y 20 días. Ahora bien en atención a lo solicitado por la defensa, respecto a la prescripción de la pena, se verificó que efectivamente ha transcurrido en demasía desde el 30/11/06 hasta la fecha actual, el lapso establecido por la ley para la prescripción de la pena, siendo que el caso que nos ocupa el lapso que debe transcurrir es de 02 años, 08 meses y 15 días, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo expuesto por las partes y verificado que en la presente causa efectivamente al penado, según el cómputo realizado en fecha 15/02/2007 le faltaba por cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días de prisión, y de la revisión se verifica que el penado se presentó por taquilla hasta el 10-08-2008; habiendo transcurrido desde esta fecha tres (03) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días; y en atención a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, numeral 1º y segundo aparte, se verifica que ha partir de la última fecha de presentación por parte del penado, han transcurrido en demasía el lapso para que se materialice la prescripción del tiempo de pena que le queda por cumplir; por lo que transcurrido a la presente fecha, tres (03) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, evidentemente el tiempo de pena que le faltaba por cumplir se encuentra prescrito, y siendo la prescripción de orden público, lo procedente es declarar prescrita la pena y en consecuencia se ordena la L.p. del penado L.A.B.C., se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión y se libren los oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 112 numeral 1º y segundo aparte del Código Penal, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor del penado L.A.B.C., se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra. Líbrese boleta de L.P.. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV. -

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