Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004257

ASUNTO : NP01-P-2010-004257

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 02 de Octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado el procedimiento por Admisión de los Hechos sostenido en la audiencia respectiva; mediante la cual CONDENO al ciudadano L.A.M.C., quien es Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26/08/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.721.316, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Albenelis Cabello (v) y L.M. (v), residenciado en el Barrio San Miguel, Calle Principal, Casa s/n, frente a la vente de comida “El Sabor Criollo”, Avenida C.P., de esta ciudad; actualmente en libertad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria legal prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De las actuaciones cursantes en el presente asunto, se desprende que el penado L.A.M., fue aprehendido en flagrancia en fecha 28/05/2012, y le fue ordenada una medida cautelar sustitutiva en fecha 30/05/2012; lo cual representa un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS y DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le resta por extinguir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, en el presente caso dada la pena impuesta, se observa que el ciudadano L.A.M.C. puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual será citado a los fines de que se le practiquen los estudios respectivos y verificar el resto de los requisitos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a fin de ordenarle provea lo conducente para que se le practiquen los estudios psicosociales al precitado.

EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

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