Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoExtinción De La Pena

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 16 de marzo de 2007.

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002965

ASUNTO : NP01-P-2006-002965

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO DE LAS ASCESORIAS, POR MUERTE DEL PENADO.

Revisado y analizado como ha sido el Informe de Autopsia signado con el N°. 021-07., de fecha 09-02-2.007, suscrito por la DRA. M.A. VILLAMEDIANA M., Anatomopatólogo Forense adscrita a la División de Medicina Legal–Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, de cuyo contenido se colige que la causa de muerte del penado de autos L.A.R. se produjo a consecuencia de una HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-01-2.007, en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas donde se encontraba recluido, según informe elaborado por el Jefe de Régimen de dicho centro carcelario que riela al folio 53 de las actuaciones que conforman el asunto de marras; corresponde a esta Instancia emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la extinción tanto de la pena principal como de las accesorias impuestas al aludido penado, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El presente asunto cursaba en contra del aludido penado en virtud de la sentencia dictada en fecha 12-12-2.006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Dependencia Judicial, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: E.A.A.R..

Mediante auto de fecha 15-01-2.007, se procedió a la ejecución de la referida sentencia, en el cual se estableció que el mencionado penado para aquel entonces había permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que le faltaba aún por cumplir de la pena impuesta de CUATRO (4) DE PRISIÓN, la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, la cual finalizaría el 16-10-2010, A LAS 12:00 horas de la noche; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimento de la pena y a los correspondientes beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que hayan acaecidos los períodos siguientes: 1. Al Trabajo fuera del establecimiento, una vez que hubiere cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO, esto es, a partir del 16-10-2007; 2. Al Destino a establecimiento abierto, una vez que hubiere cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 16/02/2008;

  1. A la L.C., una vez que hubiere cumplido las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 16-06-2009, y 4. A la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que hubiere extinguido las tres cuatas (3/4) de la pena impuesta, equivalente a TRES (03) AÑOS, DOS (O2) MESES, esto es, a partir del 16-12-2009.

Asimismo, se dejó constancia que no podía ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que la pena impuesta había sido por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la misma excedía de tres años, tal como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se estableció que a los fines de la redención de que trata la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computaría a partir del momento en que hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del código adjetivo penal in comento.

Ahora bien, demostrado como ha sido el deceso del penado L.A.R., plenamente identificado en el asunto bajo examen, este Tribunal de conformidad con dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN TANTO DE LA PENA PRICIPAL COMO LAS ACCESORIAS QUE LE FUERON IMPUESTAS. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO LAS ACCESORIAS IMPUESTAS al penado L.A.R., de conformidad con dispuesto en el artículo 103 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los 16 días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P..

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.

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