Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

San Cristóbal, 26 de Febrero del año 2008.

197° y 148°.

CAUSAN0: El-2356/05.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado L.A.B.M., venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-15.318.883, nacido el 08-08-1979, residenciado en la calle Razzeti, sector El Estadiun, casa s/n, detrás de la calle Bello Monte, La Guardia, Estado Nueva Esparta; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 06 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observaron que venia un vehículo, procediendo a solicitar a su conductor que se identificara, el cual presento una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de W.A.B.G., y con el N° E-82.210.311, el efectivo lo interroga sobre su destino y el conductor responde que vienen de Cúcuta, con dos (02) pasajeros con destino a San Cristóbal, solicitando la identificación de los pasajeros siendo identificados como Bellorin Moya L.A. y Dagua G.O.. Seguidamente el funcionario le informo al ciudadano Bellorin Moya L.A., las sospechas de que pudieran llevar objetos sustancias que lo relacionaran con un hecho punible, contestado este que no, procediendo en presencia de dos testigos a inspeccionar la maleta que este llevaba consigo, encontrando prendas de vestir, al retirar la ropa, se percato que el peso de la maleta no era acorde con el tamaño de la misma, inspeccionando el fondo de la maleta fue localizado un compartimiento oculto en el que se observo una lamina de material sintético de color negro, que al ser retirada dejo ver cinta adhesiva de color negro que sujeta a los tubos internos de la maleta tres (03) envoltorios de tamaño regular y un (01) envoltorio similar de menor tamaño; procediendo a introducir la punta de una navaja en los envoltorios, saliendo impregnada de un polvo de color blanco que despedía un olor fuerte y penetrante; al realizarle la prueba de orientación, resulto ser presunta droga de la denominada Cocaína, quedando detenidos los referidos ciudadanos por estos hechos.

En fecha 12 de Abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Extensión San Antonio), en donde se resolvió condenar al ciudadano BELLORIN MOYA L.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 06 de Marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Tachara, declaro con lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado BELLORIN MOYA L.A., y en consecuencia procedió a rebajar la pena que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Extensión San Antonio), pena que en definitiva queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

  1. - Informe Evaluativo del penado BELLORIN MOYA L.A., de fecha 27 de Diciembre de 2006, el cual entre otras cosas expresa "...Opinión DESFAVORABLE".

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de BELLORIN MOYA L.A., de fecha 27 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...*Según sentencia de (l-a): CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 06/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS".

  3. - Relación de Visita domiciliaria y laboral, practicada en residenciado en la calle Razzeti, sector El Estadiun, casa s/n, detrás de la calle Bello Monte, La Guardia, Estado Estado Nueva Esparta, por la Unidad Técnica 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Porlamar, Estado Nueva Esparta; en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...efectivamente el penado cuenta en la Isla con el apoyo moral, espiritual y residencial de la entrevista...".

  4. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana L.d.C.M., apoyo habitacional y laboral del solicitante de la medida de Régimen; quien se obliga a:

* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

* Prestar apoyo y asistencia a BELLORIN MOYA L.A..

* Velar porque BELLORIN MOYA L.A.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO

"HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 21 de 21 de febrero del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 06 de Febrero de 2005 (06-02-2005), hasta el día de hoy 26 de Febrero del año 2008 (26-02-2007), lleva cumplido TRES (03) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, a lo que se le suma el lapso redimido de UN (01) AÑO y CINCO (05) DÍAS, siendo así, lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD es de CUATRO (04) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) meses, que es el equivalente a una tercera (1/3) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

"QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano BELLORIN MOYA L.A., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: "...*Según sentencia de (l-a): CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 06/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS", por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

"QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

"QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado BELLORIN MOYA L.A., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico N° 01 del penado BELLORIN MOYA L.A. practicado en fecha 15 de Febrero de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se infiere el delito por sus indicadores de personalidad como son inmadurez e inseguridad, debilidad para postergar gratificaciones y exceso de confianza”. Pronóstico: "Evaluadas las condiciones psicosociales del penado, se evidencia en la evaluación efectuada que el interno ha demostrado progresividad penitenciaria, primodelictual, apoyo habitacional. Manifestación de arrepentimiento y disposición al cambio, metas coherentes de realizar a mediano plazo; con actitud positiva hacia el cumplimiento de normativa, tal como se evidencia en el record conductual carcelario", es por lo que el- equipo Técnico infiere opinión FAVORABLE". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE L.A.B.M. Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO

"QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

"QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA": Rielan a lo largo de las actuaciones, Record de Conducta que certifican la buena conducta que ha presentado el penado L.A.B.M. durante su tiempo de reclusión, asimismo, expresa que desde el ingreso, a ese Centro Penitenciario de Occidente, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del Régimen Interno del Establecimiento. Por lo cual, considera este Juzgador que el penado L.A.B.M., cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO", al penado BELLORIN MOYA BELLORIN MOYA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO

El penado L.A.B.M., cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. A.J.G.A.", ubicado en la Avenida F.F., s/n, Quinta Cromasi, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva,

TERCERO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado P.L.A.B.M., las cuales son las siguientes:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, a menos que sea requerido por el mismo.

  2. Presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. A.J.G.A.", ubicado en la Avenida F.F., s/n, Quinta Cromasi, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. A.J.G.A.", ubicado en la Avenida F.F., s/n, Quinta Cromasi, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva; por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

  8. Incorporarse a una actividad laboral productiva y consignar constancia ante el Tribunal de Control y Vigilancia y/o el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.

  9. No conducir vehículos.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese, trasládese el penado a fin de que suscriba el acta compromisoria cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

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