Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010899

ASUNTO : LP01-R-2010-000062

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado F.A.Q.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se le declaró sin lugar el beneficio de Régimen Abierto al penado L.A.R.M..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, la Abogado F.A.Q.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

(…)Es el caso ciudadanos Magistrados, que cursa agregado a los folios 740 al 743 de las actuaciones en referencia, la decisión mediante la cual el Tribunal negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, relativa al régimen abierto, por considerar que mi representado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, esta defensa considera que en lo atinente al numeral 4° de la citada norma adjetiva penal; el Tribunal destaca lo siguiente:

"Además, al interpretar el ártículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al requisito de no habérsele revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena se lee, en el Capitulo 111, artículo 493 y siguientes de la citada norma a djetiva, que el legislador hace mención a todas cuando emplea el término "medidas", así el artículo 499 eiusdem, refiere: "El Tribunal de Ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena ... " Igualmente el artículo 511 eiusdem, dice: " Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, re revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas ... "; de lo anterior se colige, que tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas, son medidas alternativas al cumplimiento de pena, por tal motivo, la revocatoria de cualquiera de ellas, produce de pleno derecho la improcedencia de obtener la siguiente, esto debe entenderse, en razón de la falta de progresividad del penado, pues no puede obtener un beneficio de mayor amplitud, quien no cumplió con las obligaciones del anterior. Haciendo un ejercicio de lógica, basado en nuestro sistema de progresividad educativo, podríamos afirmar que, no pasa al segundo grado, quien no aprueba los requisitos del primer grado ... "

En este sentido me permito muy respetuosamente hacer referencia que el honorable juez hace mención en su decisión, al título indicado en el Capitulo 11I del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: "De la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio". Ahora bien, esta defensa observa que evidentemente se hace mención en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, utilizando los términos: "medida y beneficio" en su artículo 499 del citado Código, así como, lo indica de igual manera como bien lo dice el distinguido Juez; en su artículo 511 eiusdem.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que dentro del Libro Quinto del aludido Código, en su Capitulo 1, Artículo 478, establece: " ... En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el Tribunal de ejecución la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio ... " y en efecto; en el mismo Capitulo III al que hace referencia el juzgador, se distingue sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, siendo claro, que para el otorgamiento de la primera debe cumplirse una serie de requisitos diferentes a los establecidos para las formulas de cumplimiento y los cuales están establecidos claramente en el artículo 64 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código adjetivo penal; por lo que mal podría el honorable Juez equiparar la suspensión, como una medida alternativa de cumplimiento de pena; cuando la Leyes clara en citar que las formulas de cumplimiento de pena son tres: El destino a establecimiento abiertos, el trabajo fuera del establecimiento y la libertad condicional y mas aún cuando el legislador de igual manera le da el termino de beneficio a la suspensión de la pena.

De la lectura del texto trascrito se desprende claramente que se confunden la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no estando ello en consonancia con el espíritu y propósito de la Ley; toda vez, que el primero; suspende condicionalmente la ejecución de la pena (no se ejecuta ni cumple ninguna pena); mientras que el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional son fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; es decir, se ejecutan y cumplen la pena bajo el cumplimiento de un cúmulo de condiciones como una alternativa a la privación de libertad. Así las cosas, es necesario destacar, que en la parte infine del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador señalo: " ... Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena señaladas en este artículo ... "; siendo evidente de la revisión de las actuaciones que a mi representado no se le ha revocado ninguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Todo lo anterior; se corrobora con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer referencia a las fórmulas de cumplimiento de pena, lo cual es de rango Constitucional y está por encima de cualquier situación de gramática de la norma adjetiva penal como lo indica el juzgador.

Por otra parte, considera la defensa que lo indicado por el honorable Juez en cuanto al ejercicio de lógica que aplicó en su decisión, no se encuentra ajustado a derecho, puesto que la progresividad en el régimen penitenciario está sujeto a múltiples circunstancias, y en este sentido y aplicando esta defensa la lógica y las máximas de experiencia, hemos estado en presencia de penados que no han reunido en su momento (es decir cuando cumplen el tiempo exigido por la Ley) los requisitos para optar al destacamento de trabajo o régimen abierto, pero si los reúnen para su próxima fórmula de cumplimiento de pena.

Ciudadanos Magistrados, es oportuno referir que el informe emanado del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, arrojo un pronóstico favorable sobre la conducta futura de mi representado; se ha mantenido laborando en el Centro Penitenciario y posee buena conducta, no posee ningún reporte disciplinario dentro del penal, no ha sido sancionado por la Jefatura de Régimen ni por la Junta de Conducta, en razón de lo anterior, se hace merecedor del régimen abierto como fórmula de cumplimiento de pena.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Dado los hechos anteriormente esbozados, me permito en nombre y representación de mi asistido, ejercer el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 447.5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito muy respetuosamente citar a continuación:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas

inimpugnables por este Código.

7. Las señaladas expresamente por la Ley.

Así las cosas, es de hacer especial referencia a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

" .. .En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las de naturaleza reclusoria ... ", ello con la finalidad de lograr la reinserción social del penado y coadyuvar en el ejercicio del Derecho Penal Minino, por lo que de mantenerse la privación de libertad de mi asistido le estaríamos privando el derecho de hacerse merecedor del régimen abierto.

En atención a lo anterior, si aunado a la revocatoria de la suspensión Condicional de la ejecución de la pena la cual es confundida con una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y siendo esta revocatoria decretada en fecha 16 de marzo de 2009, es decir, mas de un año, lo utilizamos para deducir que no exista progresividad penitenciaria; se le está privando la oportunidad de hacerse acreedor de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad y que deben ser aplicadas con preferencia a las de naturaleza reclusoria y en el caso que nos ocupa del régimen abierto, lo cual va en detrimento de la citada norma de rango Constitucional.

De lo anterior, considera esta defensa que negar el régimen abierto, por tal razón, no se encuentra ajustado a derecho y le está causando un gravamen irreparable, toda vez, que se le está privando o restringiendo de optar a la fórmula de cumplimiento de pena que por ley se hace merecedor.

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente, que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido ejercido dentro de lapso establecido en el artículo 447. 5 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mi asistido, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 437 del citado Código y en consecuencia, de considerarlo esa digna alzada, revoque la decisión recurrida y declare procedente la solicitud de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto.

Por último, es de hacer especial referencia, que esa digna Corte, mediante decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, en la causa signada con el N° LP01-P-2003-000264 y cuyo recurso es el N° LP01-R-2009-000176, revocó la decisión recurrida.

Apelación de auto que interpongo; conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 447.5. 7 Y 485 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

.

CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad procesal, la Abg. F.B.A., dio contestación al recurso interpuesto, fundamentándola en los siguientes artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual expuso:

(...) CAPITULO PRIMERO.

DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES

TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y posteriormente en fecha 12-12-07 fue sentenciado a cumplir la pena de seis (6) años y quince (15) días de prisión por los delitos de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio Estado Venezolano y el Orden Público. Los dos asuntos se acumularon en auto de fecha 23-08-09, quedando la pena en siete (07) años seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

SEGUNDO: Se observa en la presente causa, que riela auto de fecha 05-04¬2010, mediante el cual el tribunal de Ejecución Nro.- 01 de Mérida, Niega el

otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, en el cual señala:

" ... EI tribunal de oficio de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, publica el auto decisorio, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece: ... El penado L.A.R.M., fue sentenciado por el Tribunal de Juicio NQ 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha seis de diciembre de Mil cinco (06.122005) a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado si artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente el penado L.A.R.M., fue sentenciado por el Tribunal de Juicio NQ 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce de diciembre de dos mil siete (12.12.2007), a cumplir la pena de seis (6) años y quince (15) días de prisión por los delitos de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio Estado Venezolano y el Orden Público. Los dos asuntos se acumularon en auto de fecha 23-08-2009, quedando la pena en Siete (07) años, Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión. Al actualizar el tiempo de pena cumplida por el penado L.A.R.M., se lee auto de fecha 23 de agosto de 2009, en el que se establece que hasta esa fecha el penados? tenia dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, de pena cumplida; más el tiempo transcurrido desde el 23.8,2009 hasta el 5.4.2010, de siete Í7) meses, trece (13) días, arroja un total general de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, SEIS (6) DÍAS. Así ¡as cosas, además de la temporalidad, los requisitos previstos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida, son: 1- Que no haya] metí de algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el incumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación. 3,- Pronóstico conducta favorable del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. 4,¬Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad. (Negritas del tribunal). Al revisar detenidamente, el cumplimiento de los citados requisitos, se observa que si bien el penado tiene más de 1/3 de la pena cumplida; fue sometido a un nuevo procedimiento durante el cumplimiento de la condena, por ello, el 23.3.2009, le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ser sentenciado por un nuevo hecho punible, tal circunstancia significa, que ha incumplido con varias de las obligaciones impuestas. Asimismo, en relación a la clasificación de mínima seguridad, la de Conducta emite pronunciamiento (ver folio 732), de fecha 03-03-10, en donde exponen que: "... durante su 'permanencia en este Centro Penitenciario no ha demostrado progresividad Educativa, motivo por el cual esta Junta no se pronuncia en • al otorgamiento de Conducta". Además, al interpretar el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al requisito de no habérsele revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena se lee, en el capitulo III, artículo 493 y siguientes de la citada norma adjetiva, legislador hace mención a todas cuando emplea el termino "medidas", así el 499 eiusdem, refiere:

"El tribunal de ejecución revocará la medida de Suspensión de le ejecución condicional de la pena ... ". Igualmente el artículo 511 ejusdem, dice: 'Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas ... "; de lo anterior se colige, que tanto la suspensión condicional de la ejecución de la _ pena, como las formulas alternativas al cumplimiento de penas, son medidas alternativas al cumplimiento de pena, por tal motivo, la revocatoria de cualquiera de ellas, produce de pleno derecho la improcedencia de obtener la siguiente, esto debe entenderse, en razón de la falta progresividad del penado, pues no puede obtener un beneficio de mayor amplitud, quien no cumplió con las obligaciones del anterior.

Haciendo un ejercicio de lógica, basado en nuestro sistema de progresividad educativo, podríamos afirmar que, no pasa al segundo grado, quien no aprueba los requisitos del primer grado. Así se declara. Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, no cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa al cumplimiento de la pena, requisitos estos previstos el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Decisión. Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución NQ 01 del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado: J.R.S. (antes identificado), por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que aplique la medida. Notifíquese a las partes."

TERCERO: Se observa en la presente causa, que la defensa publica del penado, en fecha 21-04-2010, apela a la decisión del tribunal en los siguientes términos:" ... DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadanos Magistrados, que cursa agregado a los folios 740 al 743 de las actuaciones en referencia, la decisión mediante la cual el Tribunal negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, relativa al régimen abierto, por considerar que mi representado no cumple con los Requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, esta defensa considera que en lo atinente al numeral 4° de la citada norma adjetiva penal, el Tribunal destaca lo siguiente: "Además, al interpretar el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al requisito de no habérsele revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena se lee, en el Capitulo 1Il, artículo 493 y siguientes de la citada norma adjetiva, que el legislador hace mención a todas cuando emplea el término "medidas", así el artículo 499 eiusdem, refiere: "El Tribunal de Ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena .. "Igualmente el artículo 511 eiusdem, dice: "Cualquiera de las medidas previstas en el Capitulo, re revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas... de lo anterior se colige, que tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas, son medidas alternativas al cumplimiento de pena, por tal motivo, la revocatoria de cualquiera de ellas, produce de pleno derecho la improcedencia de obtener la siguiente, esto debe entenderse, en razón de la falta de progresividad del penado, pues no puede obtener un beneficio de mayor amplitud, quien no cumplió con las obligaciones del anterior. Haciendo un ejercicio de lógica, basado en nuestro sistema de progresividad educativo, podríamos afirmar que, no pasa al segundo grado, quien no aprueba los requisitos del primer grado ... "

En este sentido me permito muy respetuosamente hacer referencia que el honorable juez hace mención en su decisión, al título indicado lo en el Capitulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: "De la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo el estudio". Ahora bien, esta defensa observa que evidentemente se hace mención en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, utilizando los términos "medida y beneficio" en su artículo 499 del citado Código, así como, lo indica de igual manera como bien lo dice el distinguido Juez; en su artículo 511 eiusdem. En este orden de ideas, es oportuno indicar que dentro del Libro Quinto

del aludido Código, en su Capitulo 1, Artículo 478, establece!: " .. En el jercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el Tribunal de ejecución la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio ... " y en efecto en el mismo Capitulo III al que hace referencia el juzgador, se distingue sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, siendo claro, que para el otorgamiento de la primera debe cumplirse una serie de requisitos diferentes a los establecidos para las formulas de cumplimiento y los cuales están establecidos claramente en el artículo 64 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código adjetivo penal; por lo que mal podría el honorable Juez equiparar la suspensión como una medida alternativa de cumplimiento de pena, cuando la Leyes clara en citar que las formulas de cumplimiento de pena son tres: El destino a establecimiento abierto, el trabajo fuera del Establecimiento y la libertad condicional y mas aún cuando el legislador de Igual manera le da el termino de beneficio a la suspensión de la pena. De la lectura del texto transcrito se desprende claramente que se confunden la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no estando ello en consonancia con el espíritu y propósito de la Ley; toda vez, que el primero; suspende condicionalmente la ejecución de la pena (no se ejecuta ni cumple ninguna pena); mientras que el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional son fórmulas alternativa, de cumplimiento de pena; es decir, se ejecutan y cumplen la pena bajo el cumplimiento de un cúmulo de condiciones como una alternativa a la privación de libertad. Así las cosas, es necesario destacar, que en la parte infine del artículo 500. del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador señalo: "... Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena señaladas en este artículo ... siendo evidente de la revisión de las actuaciones que a mi representado no se le ha revocado ninguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. Todo lo anterior; se corrobora con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana,}

de Venezuela, al hacer referencia a las fórmulas de cumplimiento de pena, lo cual es de rango Constitucional y está por encima de cualquier situación de gramática de la norma adjetiva penal como lo indica el juzgador. Por otra parte, considera la defensa que lo indicado por el honorable Juez en cuanto al ejercicio de lógica que aplicó en su decisión, no se encuentra ajustado a derecho, puesto que la progresividad en el régimen penitenciario está sujeto a múltiples circunstancias, y en este sentido y aplicando esta defensa la lógica y las máximas de experiencia, hemos estado en presencia de penados que no han reunido en su momento (es decir cuando cumplen el tiempo exigido por la Ley) los requisitos para optar al destacamento de trabajo o régimen abierto, pero si los reúnen para su próxima fórmula de cumplimiento de pena. Ciudadanos Magistrados, es oportuno referir que el informe emanado del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, arrojo un pronóstico favorable sobre la conducta futura de mi representado; se ha mantenido laborando en el Centro Penitenciario y posee buena conducta, no posee ningún reporte disciplinario dentro del penal, no ha sido sancionado por la Jefatura de Régimen ni por la Junta de Conducta, en razón de lo anterior, se hace merecedor del régimen abierto como fórmula de cumplimiento de pena. Así las cosas, es de hacer especial referencia a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las de naturaleza reclusoria.", ello con la finalidad de lograr la reinserción social del penado y coadyuvar en el ejercicio del Derecho Penal Minino, por lo que de mantenerse la privación de libertad de mi asistido le estaríamos privando el derecho de hacerse merecedor del régimen abierto. En atención a lo anterior, si aunado a la revocatoria de la suspensión Condicional de la ejecución de la pena la cual es confundida con una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y siendo esta revocatoria decretada en fecha 16 de marzo de 2009, es decir, mas de un año, lo utilizamos para deducir que no exista progresividad penitenciaria; se le está privando la oportunidad de hacerse acreedor de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad y que deben ser aplicadas con preferencia a las de naturaleza reclusoria y en el caso que nos ocupa del régimen abierto, lo cual va en detrimento de la citada norma de rango Constitucional. De lo anterior, considera esta defensa que negar el régimen abierto, por tal razón, no se encuentra ajustado a derecho y le está causando un gravamen irreparable, toda vez, que se le está privando o restringiendo de optar a la fórmula de cumplimiento de pena que por ley se hace merecedor. DE LA PETICIÓN. Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente, que el presente recurso sea declarado con lugar ... "

CAPITULO SEGUNDO.

CONSIDERACIONES FISCALES.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa DraFABIOLA QUINTERO, a favor del penado L.A.R.M., y revisadas las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro.- 01 de Mérida, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto efectivamente en el presente caso se observa que el penado no cumple con todos los supuestos de procedibilidad establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio solicitado. En cuya norma el legislador regula los requisitos que de manera CONCURRENTE debe cumplir el penado para poder optar a cualquiera de las medidas o también denominadas de manera indistinta por el legislador, como formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo en este caso en concreto, el Beneficio de Régimen Abierto. Dichos requisitos son de gran relevancia porque se encuentran íntimamente ligados a la progresividad penitenciaria observada por el penado, como lo es la revocatoria de una medida por la comisión de un nuevo hecho punible, lo cual constituye a criterio de quien aquí suscribe la falta mas GRAVE en la que puede incurrir un penado, lo cual demuestra que no se encuentra apto para vivir en sociedad, por cuanto no respeta las normas de control y convivencia social.

Observa el Ministerio Publico, que efectivamente tal como lo señala el tribunal a qua, el legislador emplea indistintamente los términos de medida, formula alternativa o beneficio, tal como lo refleja el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando refiere: " ... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las de naturaleza reclusoria ... "(Subrayado nuestro), se observa que el legislador engloba en esta frase, el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por no ser ésta de carácter reclusorio. Aunado, (tal como lo señalo el ciudadano juez) a que igualmente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Capitulo HI, artículo 493 y siguientes de la citada norma adjetiva, el legislador hace mención a todas cuando emplea el termino "medidas", así el articulo 499 ejusdem, refiere: "El tribunal de ejecución revocará la medida de Suspensión de le ejecución condicional de la pena ... ". Igualmente el artículo 511 ejusdem, dice: 'Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas ... "; de lo anterior se observa que tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como las formulas alternativas al cumplimiento de penas, son medidas alternativas al cumplimiento de pena, solo que el legislador estableció concepciones, regulaciones y requisitos diferentes según la propia naturaleza intrínseca y con la exigencia de diferentes grados de progresividad penitenciaria, requeridos por el legislador que van desde la privación de libertad hasta la libertad plena.

Es de interpretar que el legislador realizo en el Código Orgánico Procesal Penal, la regulación DIFERENCIADA de varias medidas, iniciándose con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y finiquitando con el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y libertadC., por cuanto las mismas proceden para delitos diferentes, es decir, la suspensión solo procede para delitos con pena no mayores a los 5 años, mientras que el resto de las medidas, se aplican solo para delitos con penas superiores a los cinco años, y por ende a esta naturaleza regula de manera diferente los requisitos de procedencia para su otorgamiento, y solo cuando el penado no cumpla con los requisitos para el otorgamiento de la Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es cuando en base al articulo 272 constitucional y con fundamento al principio de progresividad penitenciaria, podrá optar (siempre que no le haya sido revocada cualquier medida), al resto de las medidas de cumplimiento de pena, previo el acatamiento del tiempo y demás requisitos exigidos por la ley.

Efectivamente considera quien aquí suscribe, que es necesariamente aplicable en el presente caso, el ejercicio de lógica señalado por el ciudadano juez, por cuanto, si el penado no cumplió con las SIMPLES condiciones impuestas por el tribunal al otorgarle la Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, hace prever de manera razonable y fundada que menos aun cumplirá las condiciones mas ESTRICTAS y COMPLEJAS que comportan el resto de medidas de cumplimiento de penas, tal como lo es la exigencia de pernocta nocturna en los centros de cumplimiento de beneficios, como lo son los Centros de Pernocta o Centros de Tratamiento Comunitario. Además considera el Ministerio Publico, que el penado no se hace acreedor de una nueva gratificación por parte del estado, quien es el llamado a garantizarle y evitarle al ciudadano común, el ataque, daño o lesión a sus bienes jurídicamente protegidos, por parte de personas acostumbradas a transgredir la ley de manera descarada e irresponsable. No se puede en amparo al contenido del articulo 272 constitucional, fomentar la IMPUNIDAD, por cuanto no puede decirse que demuestra progresividad, a quien se le revoca una medida de fácil cumplimiento, por la nueva comisión de un delito, y no existe con la decisión del tribunal a qua, detrimento alguno de la norma constitucional tal como lo asevera la defensa, sino el cabal cumplimiento de la ley en aras del bien común.

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, tal como se puede constatar el tribunal a qua cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma, para decretar primeramente la revocatoria del primer beneficio procesal y posteriormente para negar el siguiente beneficio solicitado. (…)

Finalmente solicita a esta alzada que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 05 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

Vistos: de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que el penado L.A.R.M., venezolano, nacido el 08.03.1979, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 12.776.958, domiciliado en Pie del Llano, S.M., casa N° 83, Mérida estado Mérida, no cumple los requisitos para acordarle REGIMEN ABIERTO.

El tribunal de oficio de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

El penado L.A.R.M., fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha seis de diciembre de dos mil cinco (06.12.2005), a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente el penado L.A.R.M., fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce de diciembre de dos mil siete (12.12.2007), a cumplir la pena de seis (6) años y quince (15) días de prisión, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público. Los dos asuntos se acumularon en auto de fecha 23.8.2009, quedando la pena en siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión.

Fundamentos de Derecho

Al actualizar el tiempo de pena cumplida por el penado L.A.R.M., se lee auto de fecha 23 de agosto de 2009, en el que se establece que hasta esa fecha el penado tenia dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, de pena cumplida; más el tiempo transcurrido desde el 23.8.2009 hasta el 5.4.2010, de siete (7) meses, trece (13) días, arroja un total general de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, SEIS (6) DIAS.

Así las cosas, además de la temporalidad, los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida, son: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (Negritas del tribunal).

Al revisar detenidamente, el cumplimiento de los citados requisitos, se observa que, si bien, el penado tiene más de 1/3 de la pena cumplida; fue sometido a un nuevo procedimiento durante el cumplimiento de la condena, por ello, el 23.3.2009, le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ser sentenciado por un nuevo hecho punible, tal circunstancia significa, que ha incumplido con varias de las condiciones impuestas. Asimismo, en relación a la clasificación de mínima seguridad, la Junta de Conducta emite pronunciamiento (ver folio 732), de fecha 03-03-10, en donde exponen que: “… durante su permanencia en este Centro Penitenciario no ha demostrado progresividad Educativa, motivo por el cual esta Junta no se pronuncia en cuanto al otorgamiento de Conducta”.

Además, al interpretar el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al requisito de no habérsele revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, se lee, en el Capitulo III, artículo 493 y siguientes de la citada norma adjetiva, que el legislador hace mención a todas cuando emplea el termino “medidas”, así el artículo 499 eiusdem, refiere: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena…”. Igualmente el artículo 511 eiusdem, dice: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”; de lo anterior se colige, que tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como las formulas alternativas al cumplimiento de penas, son medidas alternativas al cumplimiento de pena, por tal motivo, la revocatoria de cualquiera de ellas, produce de pleno derecho la improcedencia de obtener la siguiente, esto debe entenderse, en razón de la falta progresividad del penado, pues no puede obtener un beneficio de mayor amplitud, quien no cumplió con las obligaciones del anterior. Haciendo un ejercicio de lógica, basado en nuestro sistema de progresividad educativo, podríamos afirmar que, no pasa al segundo grado, quien no aprueba los requisitos del primer grado. Así se declara

Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, no cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa al cumplimiento de la pena, requisitos estos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (…)

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, del escrito de contestación, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. - Del análisis de la decisión recurrida, se observa que el penado L.A.R.M., cumplía con el tiempo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal como es un 1/3 de la pena impuesta, para optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Régimen Abierto.

  2. - Señala el Juez Aquo, que en relación a la clasificación de mínima seguridad, la Junta de Conducta expuso que el penado de autos, durante su permanencia en el Centro Penitenciario no ha demostrado progresividad Educativa, motivo por el cual dicha Junta no se pronunció en cuanto al otorgamiento de Conducta.

  3. - Que en fecha 23/03/2009, le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ser sentenciado por un nuevo hecho punible, tal circunstancia significa, que ha incumplido con varias de las condiciones impuestas

    De la decisión recurrida, se observan las razones que motivaron al Tribunal A quo, a negar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto, haciendo una síntesis de los particulares por separados de cada uno de los requisitos que le proporcionan al penado un pronósticos favorable para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de Régimen Abierto, que se subsumen en los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    “ … Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…)

  6. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimientos de penas señaladas en este artículo. “ (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De la interpretación parcial de la norma antes transcrita, se infiere, que para la concesión de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., deben concurrir las cuatro circunstancias antes señaladas, que al no llenarse los extremos de los mismos, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución, lo cual ocurre en el caso de marras, dado que el penado L.A.R.M., no cumple con tales circunstancias específicamente las contenidas en los numerales 1 y 2, exigidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como lo dejó establecido el Juez A quo; por lo que rechazó la solicitud que le fuera presentada, tomando en consideración la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, confirmar la decisión recurrida, por encontrarse ajustado a derecho. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  8. -Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el la Abogado F.A.Q.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se le declaró sin lugar el beneficio de Régimen Abierto al penado L.A.R.M..

  9. - Se Ratifica la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se le declaró sin lugar el beneficio de Régimen Abierto al penado L.A.R.M..

    Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha _____________ se libraron las boletas de la ______________________________________________________________ y Traslado N° ________________________.

    La Secretaria

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