Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000436

ASUNTO : LL01-P-1999-000436

AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE PENA .

Por cuanto se realizó la revisión exhaustiva de la presente causa, en la que figura como penado L.A.H.H., observándose que hasta la presente fecha, el mismo no ha sido aprehendido, tal como fuere ordenado por este Despacho, por medio de auto dictado el dos de febrero del dos mil uno, (02-02.2001), lo que conllevó a verificar el tiempo que ha transcurrido desde ese momento hasta la presente fecha, y en consecuencia este Tribunal establece:

Primero

del folio 334 al 354 se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete (12-08.1997), mediante la cual se condenó a L.A.H.H., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y ocho (8) meses más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

Segundo

en el folio 356 aparece inserto el auto mediante el cual se declaró firme la sentencia condenatoria dictada al ciudadano L.A.H.H., auto este de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete (29-09-.1997).

Tercero

en los folios subsiguientes se observan las diferentes diligencias realizadas, dirigidas a imponer al penado L.A.H.H., sobre la existencia de la sentencia, mediante la cual fue condenado por la comisión del delito de Hurto Agravado Continuado, y luego al folio 468 auto dictado por este tribunal de Ejecución ordenando la captura del penado por haberse fugado del Ambulatorio Venezuela de esta ciudad de Mérida, siendo infructíferas tales gestiones, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha el penado haya sido aprehendido o se haya puesto voluntariamente a la orden del Tribunal.

Realizada la revisión de las actuaciones, se observa que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra L.A.H.H., hasta esta fecha ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena.

El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:

Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…

… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…

El artículo anteriormente trascrito señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito. En el presente caso encontramos que el penado L.A.H.H., fue sentenciado a cumplir la pena de cinco (5) años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado Continuado, cuya declaración firme de la sentencia se dictó el (29-09-.1997), fecha en la cual comienza el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción.

Siendo la pena impuesta de cinco (5) años y ocho meses, la misma ya hubiese culminado - en caso de que el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta lo cual no se configuró, ya que el prenombrado penado se fugó. Por otro lado, la pena impuesta a L.A.H.H., es de prisión, y como lo indica el ordinal 1° del artículo 112 de nuestra ley penal sustantiva, debe sumarse al tiempo de la pena, la mitad del mismo, es decir, dos años y diez meses, lo que significa que el (24-02-2004), prescribió la pena que debía cumplir L.A.H.H...

En el caso de marras, se ha configurado lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, porque desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy ha transcurrido más del tiempo que exige el mencionado artículo para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena, mas la mitad de este tiempo, lo cual evidencia que la pena ha prescrito.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta a L.A.H.H., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.428.919, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal.

Notifíquese a las partes y al penado de lo decidido en este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución Nº 01,

Abog. A.M.T.B..

La Secretaria,

Abog. Yurimar R.C..

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