Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004179

ASUNTO : NK01-P-2013-000013

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado el procedimiento por Admisión de los Hechos sostenido en la audiencia respectiva; mediante la cual CONDENO al ciudadano L.B.M., quien es Venezolano, natural de Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/03/1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.807.243, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de L.d.C.M. (v) y J.B.C. (v), residenciado en la Calle El Retiro, Casa s/n, S.B., Municipio S.B., Estado Monagas, tlf. 0424-7689243; actualmente en libertad (bajo medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas la accesoria legal prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORCION y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 320 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de del local Automercado Plaza A.B. y la ciudadana G.M.M.; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De las actuaciones cursantes en el presente asunto, se desprende que el penado L.B.M., fue aprehendido en flagrancia en fecha 24/08/2009, y le fue ordenado un cambio de sitio de reclusión (Arresto Domiciliario) en fecha 09/12/2011; lo cual representa un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION; le resta por extinguir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, en el presente caso dada la pena impuesta, se observa que el ciudadano L.B.M., en aplicación del principio de extraactividad de la Ley, en consecuencia la consideración del artículo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la g.d.C., al mismo, les correspondería en los siguientes períodos:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO; al cumplir un cuarto de la pena, o sea, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS (lapso a esta fecha extinguido);

  2. - REGIMEN ABIERTO; al extinguir un tercio de la pena impuesta; es decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS de privación efectiva;

  3. - L.C.; al cumplir dos tercios de la pena, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS;

  4. - CONFINAMIENTO; al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta; o sea, CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS.

Dado que el penado a esta fecha efectivamente tiene mas de un cuarto de pena cumplido, se ordena se le practiquen los estudios psicosociales correspondientes; y desde este momento cesa la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente al Jefe de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que provea lo necesario para que el precitado penado sea evaluado y se le tramite la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda, y así continuar con el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en su oportunidad.

EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

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