Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 7 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Ejecución |
Ponente | José Eusebio Frontado |
Procedimiento | Auto |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006668
ASUNTO : NP01-P-2009-006668
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 20/05/2014, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano L.C.F., quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23/06/1960, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.321.654, hijo de R.d.V.F. (v) y C.R.C. (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector El Paraíso, Calle 04, Casa s/n, de esta ciudad; actualmente en libertad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
De las actuaciones precedentes se desprende que el penado L.C.F., fue aprehendido en flagrancia en fecha 14/11/2009, manteniéndose detenido hasta el día 17/11/2009; cuando el Juzgado Segundo de Control le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva; es decir, que se le debe computar un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) DIAS; restándole por cumplir entonces el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, dado que la pena impuesta al penado que nos ocupa, no supera los CINCO (05) AÑOS DE PRISION; según lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debe tramitársele lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En atención a que el penado en mención, fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa; a la victima. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del aludido penado.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS