Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 22 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2006-000013

ASUNTO: BJ01-P-2006-000013

Visto el oficio Nº 1.996-2007, de fecha 14 de Diciembre de 2007, recibido en este Despacho, para su debida provisión, el 21 de Febrero de 2.008, suscrito por el Fiscal de Ejecución Décimo de Sentencias del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en el cual solicita sea atendida la petición de la ciudadana M I.M., madre del penado: L.D.G.M., quien solicita le sea concedida a su hijo el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en virtud de la condena impuesta al mismo y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 26-11-2007 por el Juzgado Noveno Itinerante de Control, quien mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano: L.D.G.M., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 22-07-1987, de 20 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 20.361.875, hijo de los ciudadanos: L.G. y M.M., residenciado en la calle El Junquito, casa Nº 08, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NAIROVIS GIL, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ejecútese conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479, en relación con lo contemplado en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO

Que el penado L.D.G.M., sufrió detención desde el 25-02-06, cuando fuere detenido de manera preventiva, según se desprende del acta policial cursante a los autos hasta el 03-06-06, y habiéndose fugado el día 04-06-06, fue recapturado el 18-08-2007, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, evidenciándose que hasta la presente fecha ha permanecido recluido un tiempo de NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS , y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, la cual terminaría de cumplir en fecha 11-05-2009

SEGUNDO

Igualmente estima este Despacho que como el penado: L.D.G.M., pudiera ser acreedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo expresa el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder un Informe Psicosocial del penado antes mencionado, no requiriéndose un pronostico favorable, pudiendo ser satisfecho tal requisito, manteniéndose la libertad, lo cual constituye la regla en nuestro Sistema Acusatorio Penal, aunado a los dispuesto en el articulo 272 Constitucional y en la Sentencia 460, de fecha 08-04-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto a la certificación de Antecedentes Penales, visto el tiempo transcurrido y considerando el Tribunal la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, a favor del penado, se ACUERDA la libertad del penado: L.D.G.M., ampliamente identificado, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el día siguiente de hallarse en libertad hasta tanto se tramite lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. 2) Consignar al Tribunal la dirección de la residencia donde permanecerá, debiendo informar al Juzgado en caso de mudanza o cambio de residencia aun temporal. 3) Presentar oferta de Trabajo a los fines consiguientes. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, debiendo dar cumplimiento a las condiciones que este Organismo le imponga, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea como consecuencia la revocatoria de la libertad concedida en este acto. Líbrese boleta de traslado al penado para el día LUNES 25 DE FEBRERO DE 2008 a las dos (2:00) de la tarde a los fines de su debida imposición. Notifíquese a las Partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a objeto de la práctica del Informe Psicosocial requerido para el otorgamiento o no del antes mencionado beneficio. Remítase copia certificada del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABOG. B.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ

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