Decisión nº 558-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 03 DE OCTUBRE DE 2007

196° y 147°

RESOLUCION N° 558-07 CAUSA N° 6E-333-01.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado L.E.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.490, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, hijo de los ciudadanos L.E.A. y G.D., residenciado en el Barrio Primero de Marzo, Calle 1, Casa Nro. 127-147 cerca de la entrada de la Parada de la Polar, Municipio San F.d.E.Z., quien fue condenado mediante sentencias definitivamente firmes dictadas en fecha 11-07-1997, por el Suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y en fecha 11-04-2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena acumulada de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, del Código Penal, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 29 de Junio de 2007, este Juzgado en funciones de Ejecución procedió a realizar la acumulación de las penas impuestas al referido penado, por la comisión de los delitos anteriormente señalados, y ordenó la notificación de las partes respecto de la mencionada decisión, sin embargo, en la notificación dirigida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordenó por error involuntario la práctica del informe técnico al penado antes identificado, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 28 de Septiembre del presente año, arrojando un resultado desfavorable en cuanto al beneficio de l.c. .

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:

““ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordad por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesiones, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que para la procedencia de cualquiera de la medidas alternativas de cumplimiento de pena arriba señaladas es necesario que el penado no tenga antecedentes penales en los últimos diez años por condenas anteriores, así como tampoco debe haber cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

De igual manera, se exige un pronóstico favorable respecto al comportamiento futuro del sentenciado, el cual deberá ser realizado por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario y por último, se requiere que al penado no se le haya revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de la pena.

En el caso bajo estudio se observa que el penado de autos, fue condenado en fecha 11 de Julio de 1997 por el extinto Juzgado Séptimo en lo penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y en fecha 11-04-2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, evidenciándose que el referido penado posee antecedentes por condenas anteriores a los diez años.

De igual manera se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el informe técnico practicado al sentenciado de autos arrojó un pronóstico desfavorable en razón de los siguientes criterios:

• Conducta delictiva habitual.

• Limitada progresividad intramuros.

• Manejo flexible de la norma y valores sociales.

• Baja disposición a cambios futuros.

• Escasa disposición a postergar gratificación y respetar figuras de autoridad.

• Planes de vida poco consistentes.

• Hábitos de consumo de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente, observa quien aquí decide, que al ciudadano L.E.A.D. le fue otorgada en fecha 01 de Junio de 2005, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., siendo revocada en fecha 23 de Febrero de 2006, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a determinar que el penado antes identificado no reúne los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y en virtud de su reincidencia, además de haberle sido revocada la l.c., el mismo no podrá optar a ninguna de ellas, razón por la que se declara Sin Lugar la medida de L.C. solicitada. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, en razón a que el mismo requiere tratamiento Psicológico. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (L.C.) al Penado L.E.A.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.448.490, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, hijo de los ciudadanos L.E.A. y G.D., residenciado en el Barrio Primero de Marzo, Calle 1, Casa Nro. 127-147 cerca de la entrada de la Parada de la Polar, Municipio San F.d.E.Z., quien fue condenado mediante sentencias definitivamente firmes dictadas en fecha 11-07-1997 por el Suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y en fecha 11-04-2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.M.E.M., modificado el fallo en fecha 11-06-2007 por la sala Nro. 3 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando la pena en 1) Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, pena esta que se acumulará a la pena de 2) Once (11) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-

LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION

ABG. A.R.H.H.E.S.,

ABG. R.E..

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 558-07, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 4497-07 y 4498-07

EL SECRETARIO,

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