Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de agosto de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001181.-

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado L.E.V.L., contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El precitado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, así como a las accesorias de Ley por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Anticorrupción, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. - Que presente oferta de trabajo; y

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos el INFORME TECNICO practicado al precitado penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado se basa en los siguientes elementos: es primario, se encuentra activo en el área laboral, muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario y secundario, tiene capacidad para respetar figuras de autoridad; por lo que se hacen una serie de recomendaciones destinadas a la reinserción social del ciudadano evaluado.

No obstante ello, consta en los autos el Certificado de Antecedente Penales en el que se asienta que este ciudadano, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, fue condenado por el Juez Tercero de Control de la Extensión de S.B.d.C.J.P.d.E.Z., a cumplir una pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de CONCUSIÓN, siendo esta pena conmutada por el Juez Quinto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

Considerando lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, es evidente que este penado, al haber perpetrado otro delito antes de los diez años de haber cumplido la anterior condena, es reincidente, y, por ende, no puede serle suspendida condicionalmente la ejecución de la pena, siendo que la no reincidencia es una de las exigencias para el otorgamiento de esta medida, lo que aparece contemplado en el artículo 494, en su primer literal, del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo que esta circunstancia de la reincidencia igualmente obsta a la concesión de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad y al confinamiento, restando a este penado, cumplir la porción de pena que le falta por cumplir, en prisión, dejando a salvo el derecho que le asiste de anticipar el tiempo de cumplimiento de pena, con la redención de la misma por trabajo o estudio en el centro de reclusión.

En este orden de ideas y por cuanto no se encuentra satisfecho uno de los requisitos que, de manera concurrente deben llenarse para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera improcedente la concesión al mencionado ciudadano del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el primer numeral del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NO OTORGA al penado L.E.V.L., en los autos plenamente identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en e artículo 494 ejusdem.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara participando la no concesión del beneficio. Solicítese a la Fuerza Armada Policial de este Estado ubique y traslade al penado en referencia hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando inmediatamente tal ingreso a este Tribunal, para lo que se le remitirá una copia de la Boleta de Encarcelación del mismo. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. B.L.S.V.

LA SECRETARIA,

BLSV.-

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