Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 26 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003794

ASUNTO : KP01-P-2006-003794

La suscrita Abog. J.G. se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, en virtud de la rotación anual de Jueces de acuerdo a las normas de funcionamiento de este Circuito Judicial Penal, y vista la solicitud formulada por el penado: L.E.L.R., quien invoca para si el derecho de la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo (reformado) de pena, de fecha 12 de Junio de 2012, donde se evidencia que el penado de marras, luego de haberse acordado la Redención de la Pena, ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISION, de la pena principal que le fuera impuesta de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo que al día de hoy, adicionándole el tiempo transcurrido desde la publicación del citado auto, el penado ha cumplido la totalidad de CUATRO (04) y SEIS (06) MESES, tiempo superior a las tres cuartas partes de la pena principal, y la cual ha cumplido privado de libertad, por lo que, en principio, opta a la conmutación de la pena en Confinamiento desde el día 24-09-11, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el día 25 de Diciembre de 2012 y así se establece.

Consta al folio 109, de la 2da. Pieza, Certificación de Antecedencia Penal de fecha 05 de Febrero de 2010, emitida por la División de Antecedentes Penales, en la cual se evidencia que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Cursa inserto al asunto (f.52) C.d.C.E., expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, en la cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho Centro una Conducta Ejemplar.

Consta igualmente en el asunto la dirección exacta, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento en la Población de Yaracuy, calle 25 entre avenidas 8 y 9 casa Nº 24-3, Barrio S.B.d.M.I.d.E.Y., residencia de la ciudadana: M.E.R.

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte

Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la g.d.C., considera quien decide, una vez a.c.u.d.l. requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenado, pudiendo concluir la condena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: L.E.L.R., mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir que es equivalente a DOS (02) MESES, lo que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de OCHO (08) MESES, pena efectiva a cumplir en confinamiento de extinguiéndose la condena el día 26 de Febrero de 2013. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al Ciudadano: L.E.L.R., condenado a la pena principal de prisión de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, , por lo que cumplirá el resto de la pena que le falta de SEIS (06) MESES, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir que es equivalente a DOS (02) MESES, lo que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de OCHO (08) MESES, pena efectiva a cumplir en confinamiento la cual comenzara a computarse, a partir de la primera presentación realizada ante la Autoridad encargada de su vigilancia, supervisión y control. El penado habrá de cumplir el confinamiento en la siguiente dirección--------- con la obligación expresa de presentarse el penado hoy confinado, por ante la Prefectura del MUNICIPIO INDEPENDENCIA, Estado YARACUY, parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Estado Yaracuy, donde está fijada la residencia ofrecida para dar cumplimiento al confinamiento, domicilio que no podrá cambiar sin la debida autorización del tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta.

Todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 20 y 53 del Código Penal.- Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Yaracuy, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, y al P.d.M.I., Estado YARACUY que deba conocer del confinamiento, y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado ADVIRTIENDOLE QUE DEBERA COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA JUEVES A LAS 8:30 A.M., con el objeto de hacerle entrega de la copia certificada de a presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima, a la defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Líbrese boletas de excarcelación por Confinamiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (26) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. J.G..

La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,

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