Decisión nº OP01-R-2006-000180 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoVoto Salvado

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

ASUNTO Nº OP01-R-2006-000180

Ponente: C.A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer del RECURSO DE REVISIÓN ejercido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z.H., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de febrero de 2003, correspondiente al penado L.E.N.P., Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 5.325.559, mediante la cual se le CONDENÓ a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 24 Constitucional , 37, 74 ordinal 4º y 13 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones el 20 de septiembre de 2006, se designó ponente a la Jueza N° 2, DelValle Cerrone Morales, admitiéndose el recurso en tiempo hábil, por reunir los requisitos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 06 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia oral y pública, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 en relación con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la defensa del penado la aplicación de una sentencia de reemplazo más favorable para el reo.

Mediante auto de fecha 1º de enero de 2007, se reasigna el conocimiento del asunto a la Jueza C.A.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la no aprobación de la ponencia elaborada por la Dra. Delvalle Cerrone Morales.

DE LA COMPETENCIA

La disposición legal contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el conocimiento de los juicios de revisión a las C. deA. de cada Circuito Judicial, en los casos de los numerales 2, 3 y 6, establecidos expresamente en el artículo 470 del mismo texto legal. Tales supuestos los enumeramos a continuación:

1) Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente

2) Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa

3) Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El presente recurso extraordinario se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal – tercer caso, segundo supuesto – en atención a que la nueva ley penal disminuye la pena establecida.

De tal suerte que, tratándose de una ley penal más favorable aplicable al caso que ha sido sometido a la revisión de la sentencia, debidamente juzgado y definitivamente firme, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de revisión, y en consecuencia, procede a efectuar la corrección de la sentencia dictada en contra del penado L.E.N.P., dirigida exclusivamente a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 de la ley adjetiva penal.

PUNTO PREVIO

La suscrita considera necesario puntualizar, con respecto a la doctrina emanada de esta Corte de Apelaciones, en otros asuntos cuyas circunstancias fácticas son similares al presente caso, que la mayoría de los miembros de la Corte de Apelaciones, veníamos sosteniendo la tesis de ordenar la revisión de la sentencia condenatoria firme y rebajar la pena a ocho (8) años de prisión por la comisión de éste delito, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún tratándose del transporte intraorgánico de estas sustancias.

En estos casos, el Juez JUAN GONZALEZ VÁSQUEZ, difería del criterio de la mayoría, por considerar que la pena que debía cumplir el penado era de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal en relación con el artículo 31 en su tercer aparte, que establece la pena entre cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 403-C06-0100, ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES y Voto Salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expone:

“RECTIFICACIÓN DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y LA JUSTICIA. Sin embargo, no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constató que el pronunciamiento dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el 6 de diciembre de 2005 vulneró a la penada ciudadana L.R.D.P. el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 “eiusdem”, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto debió rectificar la pena impuesta de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En este sentido, el 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y publicada el 26 de octubre de 2005 la reimpresión de la nueva Ley y según ordena el artículo 24 de la Constitución, “… ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento estipula:

… El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…

.

El referido artículo 31 en su tercer aparte indica:

… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos casos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

. (Subrayado de la Sala)

Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debió ser aplicado por la recurrida para imponer una nueva y menor pena a la ciudadana acusada L.R.D.P., la Sala pasa a corregir únicamente la pena impuesta en fecha 1° de diciembre de 2004 por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En el presente caso, la acusada tenía en el interior de su organismo veinticinco dediles que al realizarles la experticia química resultaron ser DOSCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (transportados dentro de su cuerpo) la pena que debería cumplir la ciudadana acusada es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual resultaría de aplicar el término medio que manda el artículo 37 del Código Penal a los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, que es de cuatro a seis años de prisión. Ahora bien, visto que durante el curso de la audiencia preliminar la acusada admitió los hechos según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena por esta rebaja debería ser de tres años y cuatro meses, pero es el caso que el último aparte del artículo in comento establece de manera expresa que en los casos de delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede imponerse al acusado una pena inferior a la establecida en el límite mínimo, es decir que la pena aplicable a la ciudadana acusada L.R.D.P. es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Aunado a lo anterior y en relación con la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su artículo 334 ordena:

… Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…

.

Así mismo dispone el referido artículo 334 “eiusdem” que:

… Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución que tenga rango de ley…

.

Por otro lado el artículo 336 (numeral 10) de la Constitución establece entre una de las atribuciones de la Sala Constitucional:

… Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes de normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…

.

En este mismo orden de ideas, la Sala advierte que la Sala Constitucional, en su sentencia N° 3126 del 15 de diciembre del 2004 y con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., indicó:

…Se observa, pues, que la conciliación entre control difuso y concentrado no es tarea sencilla, por lo que ha sido siempre motivo de preocupación. La Constitución de 1901 optó por una solución; la de 1999 por otra: revisar sólo fallos firmes. Este caso permite a la Sala fijar posición al respecto y llega a la siguiente conclusión:

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

En el presente caso el juez de control desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al rebajar la pena por debajo del límite inferior que preveía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar, que la misma lesionaba principios constitucionales. No cumplió con lo ordenado en los artículos 334 y 336 (numeral 10) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado por el criterio de la Sala Constitucional en su jurisprudencia, que impone la remisión del fallo a la misma a fin de que analizara los argumentos allí expuestos por el juez penal.

Así mismo, se recomienda a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a ser más celosa en el trámite y análisis de los recursos incoados ante su Despacho (recurso de saneamiento), a los fines que no sean menoscabados derechos de carácter procesal, que pudiesen lesionar el principio de tutela judicial efectiva de las partes, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la función del juez de primera instancia, en este caso en particular al juzgado de control, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal. En efecto el juzgado de control incurrió en una violación cuando desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y rebajó la pena más allá del límite inferior tal como ordena la ley adjetiva sin remitir el fallo a la Sala Constitucional para su revisión. Incurrió en una violación al debido proceso.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa de la ciudadana condenada L.R.D.P..

Rectifica la pena y Condena a la ciudadana acusada L.R.D.P. a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

.

PRIMERO

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dejó sentada la condenatoria del penado, en los siguientes términos:

…este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano L.E.N.P., … a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, en el establecimiento penal que designe el ciudadano Juez de Ejecución, por ser responsable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para fundamentar el recurso de revisión a favor del penado, invocó –entre otros- el contenido de los artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal, haciendo un análisis hermenéutico entre estas disposiciones y el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al efecto, el artículo 24 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En el mismo sentido, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala:

Artículo 2.-Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Por su parte, la ley especial dispuso en el artículo 31, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en los siguientes términos:

Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. (Resaltado de la sala)

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Del análisis de la decisión en cuestión se observa que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano L.E.N.P., ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El Juez del Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial, insta su recurso, sobre la base del artículo 470 ordinal 6º y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 del Código Penal Venezolano.

Consta de las actas procesales que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de revisión, que el ciudadano L.E.N.P., fue detenido el 05 de diciembre de 2002, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño” de esta Región Insular, cuando se disponía a abordar un vuelo destino a Amsterdam, produciéndose la incautación de la cantidad de setecientos cuarenta y cinco (745) gramos contenidos en el estómago del ciudadano L.E.N.P., ubicados a través de placas de rayos X, realizada en el Hospital Ambulatorio de Villa Rosa. Por estos hechos, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la referida ciudadana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando establecido y demostrado así por la Juez de Juicio en su sentencia.

DE LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA

A los fines de resolver la solicitud planteada, bajo el fundamento de la ley más favorable, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones de derecho.

Conforme a la doctrina penal, en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general, el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que se traduce grosso modo en que la ley no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Es decir, rige la máxima: tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de la realización, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. Sin embargo, la regla general está atemperada por la excepción que permite la aplicación con efectos retroactivos de la ley más favorable,

El principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:

Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Sin embargo, el principio de irretroactividad de la ley como regla, tiene su excepción, admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico la RETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena

Y el artículo 2 del Código Penal, consagra:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Según la doctrina, la ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados bajo la vigencia de la anterior, es decir, que las leyes son retroactivas, cuando vuelven al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24, el principio de irretroactividad, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior. Esta disposición contempla una excepción en materia penal, que se circunscribe a la condición de benignidad que la nueva ley aporta a las personas sometidas a proceso judicial.

Por esta razón se admite que las leyes que reducen una pena, eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, con la consecuencia jurídica de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido por la nueva ley.

Así tenemos que, en el presente caso, el ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue perpetrado en fecha 05 de Diciembre de dos mil dos (2002), bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra varias conductas típicamente antijurídicas, dentro de las cuales contempla el delito de Distribución, tal como lo indica:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión

. (subrayado de la sala).

Con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005) quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993).

La LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla en su artículo 31 el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. (Resaltado de la sala)

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

Del análisis del proceso se desprende que los hechos acreditados ocurrieron el día 05 de diciembre de 2002, en horas de la tarde, dada la detención del acusado L.E.N.P., cuando se observó en actitud nerviosa al momento de abordar el vuelo, y fue trasladado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al Hospital Ambulatorio de Villa Rosa, ubicándose en el interior del estómago setenta (70) dediles contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA.

Que con base en tales hechos, plasmados en actas por la Juez de Juicio, la conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuya pena oscila entre cuatro y seis años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración la validez temporal de la norma, y habiendo sido invocado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en el presente Recurso de Revisión, el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, con la finalidad que se tome en cuenta la Ley Penal Modificativa en materia de drogas.

En cuanto a la pena impuesta, esta Corte de Apelaciones, acatando el contenido de la Jurisprudencia supra citada, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio sostenido en otras decisiones posteriores, considerando además que el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual viene a constituir una circunstancia modificativa más favorable al penado, toda vez que el delito en la ley derogada contemplaba una pena de 10 a 20 años de prisión, considera jurídicamente idóneo aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar y establecer la penalidad de la siguiente manera:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo considerar la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento especial por Admisión de los Hechos, reduciéndose la pena hasta el límite mínimo, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Revisión INTERPUESTO POR LA DRA. M.C.Z.H., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad, con base en el Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado L.E.N.P., en atención al tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo

En razón de la decisión dictada, se ordena rebajar la pena a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN a favor del penado L.E.N.P., por la comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Juez Ponente

Delvalle M.C.M.

Juez Miembro

La Secretaria

Ab. Seima F.C..

Asunto Nº OP01-R-2006-000180

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