Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Vista las actuaciones que anteceden, éste Tribunal de Ejecución, a los fines de fundamentar el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado L.E.L., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 28 años de edad, nacido en fecha 01-11-1980, hijo de L.E.L.M. y de M.L., de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.216.411, residenciado en la Calle Pativilca, frente al Edificio de la Coca al lado de la casa del difunto profesor Duval de ésta ciudad de Tucupita, Estado D.A., antes de decidir previamente observa:

PRIMERO

El penado L.E.L., antes identificado, fue condenado por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Mixto en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril del año 2008, (f. 68 al 102 de la segunda pieza); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDELYS DEL VALLE MOYA.

SEGUNDO

A la fecha el presente asunto y el penado L.E.L., antes identificado, se encuentran a la orden de éste Tribunal de Ejecución, siendo éste Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión, el facultado para otorgarlo.

No obstante ello, se hace necesario conocer los alcances de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual está prevista en el Libro Quinto, Capítulo III denominado “De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio”, en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se infiere que forma parte de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de la pena, en las que no está excluido el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte del Código Penal.

En éste sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

…El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…la citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como limite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: “El Derecho Penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la “máxima utilidad posible” para las posibles víctimas debe combinarse con el de “mínimo sufrimiento necesario” para los delincuentes. (…) entra en juego así el “principio de subsidiariedad”, según el cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios lesivos. El llamado “carácter fragmentario del Derecho Penal” constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado “principio de intervención mínima…”.

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Exp.05-1337, de fecha 17-02-06, Ponente FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ)

Dada esa interpretación jurisprudencial, debe entenderse que la Suspensión Condicional de la Pena, no sólo puede ser considerada un beneficio, si no más aún es una de las alternativa al cumplimiento de la pena, en la cual se plasma uno de los postulados del Derecho Penal Moderno, como es la mínima intervención del Estado.

Sin embargo, cabe destacar que la suspensión condicional de la pena, no opera de pleno derecho, sino que para su otorgamiento o negativa debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal,.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador:

 Que el penado de autos L.E.L., antes identificado, fue condenado por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal, mediante sentencia, con una penalidad de prisión que no supera los tres años.

 No registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 151 de la segunda pieza del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente.

 Tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito.

 Fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial a los folios 154 al 156, suscrita por la Licenciada Irama Cardiel, Licenciada Marycarmen Millán, y la Abg. D.A., en su carácter de Delegada de Prueba, Psicólogo Clínico y Consultora Jurídica, respectivamente, siendo el presente caso FAVORABLE.

 El Penado se comprometió en fecha 01 de agosto del año 2008, mediante Acta N° 11, levantada en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad y asentada en el Libro de Visitas Carcelarias llevadas por éste Juzgado, a cumplir con las obligaciones que le imponga éste Tribunal y el delegado de prueba en la presente decisión.

 Cursa al folio 162 de la pieza N° 02, Oferta de Trabajo, presentada por el penado L.E.L., antes identificado, suscrita por el ciudadano M.F.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.950.918, en su carácter de Comisario General en San F.d.G., Capital de la Parroquia Padre Barral, ubicada en el Municipio Autónomo A.D., Estado D.A., mediante la cual se lee: “… tengo una embarcación, tipo CHIMANA, especial para la pezca, la cual quiero dar al ciudadano: L.E.L., cédula de identidad, 16.216.411, para que trabaje, y comparta las ganancias conmigo, ya que estoi bastante avanzado de edad, y no puedo hacer ese tipo de trabajo… Y que ademas este ciudadano, es muy experto, en materia de pezca, por lo tanto goza de mi aprecio, y entera confianza…”.

Por estas consideraciones, éste Juzgador de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado L.E.L., antes identificado, para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le impone igualmente las siguientes condiciones:

  1. - El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.

  2. - Durante el período de prueba, el penado, deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

  3. - Durante el período de prueba, el penado antes identificado, deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.

  4. - Durante el período de prueba, el penado antes identificado, deberá presentarse en el Tribunal cada Treinta (30) días.

  5. - Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

  6. - No poseer ni portar ningún tipo de armas.

  7. - Presentar constancia de trabajo a éste Tribunal cada dos (02) meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique.

  8. - Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.

Se fija al penado L.E.L., antes identificado, la obligación de presentarse ante la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado su delegado de prueba.

En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos L.E.L., antes identificado, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron aquí descritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado L.E.L., ampliamente identificado en autos; el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de UN (01) AÑO, contados a partir de la imposición de la presente decisión, bajo la supervisión del delegado de prueba que le sea designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda librar oficio al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, anexándole boleta de pre-libertad y copia de la presente decisión, así como del deber que tiene de notificar al penado L.E.L., antes identificado, para que comparezca el día Martes 09 de diciembre del año 2008, a las 11:00 horas de la mañana, e imponerlo personalmente del contenido de la presente decisión y de la obligación en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones, en especial de comparecer ante su respectivo delegado de prueba, designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que se le asigne un delegado de prueba que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.

Déjese copia certificada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUÍA

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