Decisión nº 86 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoPrescripcion De Pena

CAUSA 1E86-99

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Junio del 2007

197° y 148°

Vista y analizada la solicitud de Prescripción de Pena presentada ante este Tribunal por la Defensora Público Penal Rinalda Guevara, a los fines de declarar la procedencia de la misma, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, se observa:

I

En fecha 10 de octubre de 1992, se inicia investigación ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Estado Táchira, en contra del ciudadano, L.G.F.N., por la comisión del Delito, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES. En fecha 10 de Octubre 1992 queda preventivamente detenido el Ciudadano: F.N.L.G.d. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.162.159 según acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Del Táchira. (Folio 07). En fecha 16 de Octubre de 1992, se reciben actuaciones sumáriales contenidas en el Expediente Nro D- 621.503, en el Juzgado De Primera Instancia En Lo Penal De la Circunscripción Judicial Del Estado Apure. Según consta en auto de fecha 16 de Octubre de 1992 (Folio 35).

En fecha 29 de octubre de 1992, el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Menores, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, dicta Auto de Detención en contra de el ciudadano: L.G.F.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.162.159, natural de S.A., Estado Táchira, soltero, de oficio constructor, domiciliado en Naranjales, Barrio 12 de octubre, Vía El Nula, hijo de R.F. y M.N., por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 46 al 49).

En fecha 08 de Marzo de 1993 el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Confirma la decisión que Decreto la Detención Judicial (folio 64 al 79).

En fecha 26 de Abril de 1993 el Fiscal IV del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. J.R.M.P. formula cargos contra el ciudadano: L.G.F.N., por la comisión del Delito, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 409 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 83 al 89).

En fecha 14 de diciembre de 1993 el Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Penal, De Salvaguarda Del Patrimonio Publico, Agrario, De Menores, Del Transito y del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure; CONDENA al Ciudadano L.G.F.N., por la comisión del Delito, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES: 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Queda igualmente Condenado a las accesoria (folio 99 al 109).

En fecha 27 de enero de 1994 vista la Apelación interpuesta por el abogado defensor L.M. en contra la sentencia condenatoria que le fue dictada por El Tribunal en fecha 14 de diciembre de 1993 ordena remitir las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B. con sede en la ciudad de San F.d.A., en Apelación (folio 110).

En fecha 01 de marzo de 1994 el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B. declara que queda confirmado el fallo APELADO Y CONSULTADO. (Folio 118 al 124).

En fecha 19 de mayo de 1998, el ciudadano jefe de los Servicios del Internado Judicial de Carabobo, notifica mediante escrito la fuga del penado L.G.F.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.162.159, condenado por el delito de Trafico de Estupefacientes, anexando copia de requisitoria librada en su contra (folios 151-153).

En fecha 03 de enero de 2000, este Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, dicta auto donde se ordena la captura del penado y se libra boleta de encarcelación en su contra (folio 157-159)

En fecha 12 de Diciembre del 2002 el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, libro REQUISITORIA, conforme a lo pautado en el articulo 186 del código de Enjuiciamiento Criminal, en contra del Ciudadano: L.G.F.N., por cuanto no había sido posible su captura. (Folio 184), siendo ratificadas en fechas 23 de diciembre del 2003, 27 de julio de 2005, y 14 de marzo de 2006. (Folios 191, 205, 212)

En fecha 18 de Octubre de 2006, por sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Recurso de Revisión, le rebaja la pena impuesta, a ocho (08) años de prisión mas accesorias, conforme al articulo 31 de la nueva ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito

II

EL artículo 112 del Código Penal establece:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

  1. - Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. - Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte el del mismo.

  3. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. - Las de multa en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), solo prescriben el año.

  5. - Las de amonestaciones o apercibimiento, a los seis meses.

  6. - Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de la nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado. Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

En el presente caso se puede evidenciar que el penado L.G.F.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.162.159, natural de S.A., Estado Táchira, soltero, de oficio constructor, domiciliado en Naranjales, Barrio 12 de octubre, vía El Nula, hijo de R.F. y M.N., fue condenado a la pena de 10 años de Prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en fecha 14 de diciembre de 19935, por el Tribunal de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Penal, de Menores, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pena modificada a la de ocho (08) años de prisión en fecha 18 de Octubre de 2006, por sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Recurso de Revisión.

Para la prescripción de la pena lo que se requiere es la existencia condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada; siendo necesario para que la misma prescriba el transcurso de cierto tiempo sin que la pena se ejecute.

Cabe señalar, que el articulo 112 del Código Penal, establece: Las penas prescriben así: 1°.-Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… pudiendo observase de la revisión de la causa que el ciudadano penado, cumplió efectivamente cinco (05) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, de la pena impuesta, constatándose de la revisión de la causa que el lapso trascurrido desde el día 18-05-1998, fecha en que el penado se sustrajo del proceso hasta el día de hoy 05-06-2007 han transcurrido nueve (09) años, diecisiete (17) días, lapso de tiempo que es mayor al que establece el articulo 112 del Código Penal, para que proceda la prescripción de la pena .-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, la PRESCRIPCION DE LA PENA, a favor del ciudadano:L.G.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.162.159, condenado a cumplir la pena de (08) años de presidio, mas accesorias legales previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal por la Comisión del Delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las requisitorias y las órdenes de detención libradas por éste Tribunal, en contra del penado, por lo que se ordena librar oficios a las autoridades competentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente Causa mediante oficio al Archivo Judicial, para ser agregada a las Causas concluidas, una vez consten en la causa las boletas de notificación efectuadas.

LA JUEZ DE EJECUCION

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS

BYOCH/IV/

Causa No. 1E86-99.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR