Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-002097

ASUNTO : KP01-P-2001-002097

Revisado el presente asunto y visto el auto de ejecución de cómputo de pena de fecha 03 de agosto de 2005 relacionado con pena corporal impuesta al Ciudadano: L.J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 17.075.577, venezolano, de 29 años de edad, residenciado en la Camunare, calle principal, frente a la escuela, Urachiche, Estado Yaracuy, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 Ejusdem, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Cursa al asunto Auto de fecha 26-07-2005 decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 Ejusdem, dictada al penado de marras.

Cursa a asunto Auto de Ejecución de cómputo de pena de fecha 03 de agosto de 2005, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 Ejusdem.-

Cursa en las actas (Folios 138 al 141) informe técnico nro. 89 de fecha 15-05-2006, practicado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde arrojó una conclusión favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza

…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 26-07-2005 a la presente fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) días, tiempo que excede al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, siendo esta de TRES (03) AÑOS, siendo que la prescripción operó en fecha 26-07--2008, por lo que mal puede oponerse la interrupción de la prescripción, en un acto procesal que de mero derecho debe declararse por ser de orden publico, ya que a tenor del tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, en este caso no opera la interrupción de la prescripción. Ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, a favor del penado L.J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 17.075.577, plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º, 3er aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena a favor del ciudadano: L.J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 17.075.577, , quien no dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, operando la prescripción, en consecuencia se DECRETA L.P. del penado SOLO POR ESTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y tercer aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR