Decisión nº OL01-P-2002-000041 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYelitza Velasquez Vasquez
ProcedimientoRedención De La Pena

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OL01-P-2002-000041

ASUNTO : OL01-P-2002-000041

PENADO: L.J.G., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.897.688, nacido en fecha 26 de septiembre de 1982, Porlamar, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del internado judicial.

DECISION: Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Constituida como fue en fecha 15 de junio de 2009, la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por la Abg. Y.V.V., Juez Temporal de Ejecución y por los representantes del Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Internado Judicial y Defensoria del Pueblo, de conformidad con los fines previstos en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, previamente postulados tanto por el Director del Internado Judicial, como Secretario Ejecutivo de la Junta, así como por el Tribunal de Ejecución, correspondientes a los penados plenamente identificados en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado L.J.G., antes identificado, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, en consecuencia, pasa a decidir de los términos siguientes:

PRIMERO

El penado L.J.G. presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad MANTENIMEINTO Y AGRICULTOR, desde el día 07 DE NOVIEMBRE DE 2008 HASTA EL DIA 15 DE JUNIO DE 2009, por el penado L.J.G., lo que refleja que estudió y/o laboró por un lapso de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS . Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

El penado L.J.G., fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal1° del Código Penal, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular desde 03/05/2002 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS , sumado a este el tiempo de la redención anterior el cual es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MES Y DOCE (12) HORAS, lo que se evidencia que el penado a la fecha tiene cumplida las DOS TERCERAS partes de la condena, por lo que le falta por cumplir un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y en consecuencia, se encuentra apto para optar al beneficio de L.C., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley; NO SE ENCUENTRA APTO para a conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, entrándose apto a partir del día 30 de marzo de 2010, previos los requisitos establecidos en la Ley respectiva.-

Cumple la totalidad de la condena en fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS DOCE (12) HORAS y de igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día 30 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS DOCE (12) HORAS, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica.

En tal sentido, al penado L.J.G., después del cumplimiento de la pena impuesta no será seguido por esta pena accesoria, quedando después del cumplimiento de la pena principal como un ciudadano libre. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Visto que el penado L.J.G., tiene cumplido el tiempo necesario para optar a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, este Tribunal procederá por auto separado a dictar la decisión correspondiente, una vez verificados los requisitos exigidos en la norma, para el otorgamiento respectivo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado L.J.G., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.897.688, nacido en fecha 26 de septiembre de 1982, Porlamar, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del internado judicial, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado se encuentra apto para optar a al beneficio de L.C., en virtud del tiempo redimido.

Notifíquense a las partes de la presente decisión, trasládese al penado a los fines de notificarlo de la presente decisión, remítase copia certificada a la sede del internado judicial. CUMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. Y.V.V.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.R. F

6:29 PM

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